Como recogen en el día de hoy diversos diarios, la sala 4ª del Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 10 de enero de 2023, siendo ponente la Excma. Sra. Concepción Rosario Ureste, casó y anuló la sentencia del TSJ de Madrid de fecha 13 de abril de 2021, declarando extinguido el contrato de trabajo y condenando a la empresa al abono al demandante de una indemnización de 48.232,73 €, a la que nos referiremos más adelante. Todo ello por falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.
En la cuestión litigiosa examinada, queda acreditado que durante un año, desde abril de 2019 a marzo de 2020, el demandante percibió la retribución con retraso, siendo el promedio de 10’5 días, con abono del salario del mes de abril de 2019 en dos pagos, el 20 de mayo y 31 de mayo, exponiéndose que el empleador no ha cumplido el deber esencial establecido en los artículos 4.2 f) y 29.1 Estatuto Trabajadores (ET) "La liquidación y el pago del salario se harán puntual y documentalmente en la fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbres", en relación con lo dispuesto en art. 50.1.b ET “la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado”.
Significar que, si bien el incumplimiento no ha de obedecer a un conducta deliberada y culpable de la empresa, si han de poder calificados de graves (en referencia al incumplimiento), según STS 10 de septiembre de 2020, siendo preceptivo recordar que, este criterio objetivo de valoración del retraso continuado en el pago de la retribución no es de apreciar cuando el retraso no supera los tres meses, según sentencia de la sala 4ª del Tribunal Supremo, de fecha 9 de diciembre de 2016.
Así, en relación a la gravedad del incumplimiento, deberemos tener en consideración criterios de orden temporal (retrasos continuados y persistentes en el tiempo, de más de 3 meses según sentencia expuesta) y cuantitativos (montante de lo adeudado), por lo que "concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no es un mero retraso esporádico, sino un comportamiento persistente, de manera que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos", según sentencias de la sala 4ª del Tribunal Supremo, de fechas 20 mayo de 2012, 16 julio de 2012 y 3 de diciembre de 2013.
Por último destacar que, la indemnización establecida es en atención a la fecha de inicio de la relación laboral, siendo aplicable la Disposición Transitoria 11ª del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 50.2 y 56.1 del Estatuto Trabajadores (despido improcedente). Esta compensación económica tasada es la única posible para cubrir los perjuicios derivados de la extinción, salvo que la resolución del contrato de trabajo tenga causa en un incumplimiento del empresario con trascendencia constitucional, es decir, en actos atentatorios de los derechos fundamentales del trabajador pues de ser así, han de integrarse los efectos ordinarios de la extinción con los derivados de la tutela de los derechos fundamentales, tutela que solo se cumple cuando se reparan todas las consecuencias dañinas del atentado, incluida la indemnización procedente en atención a los daños y perjuicios causados, que ha de determinarse en la misma modalidad procesal prevista para la extinción del contrato de trabajo, art. 183-184 LRJS, sin que en ningún caso esta indemnización sea automática, siendo del todo obligado que el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, que justifiquen suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, y dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión; y en segundo lugar que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase, según sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de abril de 2007.
Juan Pedro Huertas
Director Jurídico y Relaciones Laborales de la UPM