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CONVENIO COLECTIVO para la
INDUSTRIA SIDEROMETALÚRGICA de la PROVINCIA de BARCELONA
Capitulo I
Sección1.ª
Ámbito de aplicación
Artículo 1 Ámbito funcional
1.1 El presente Convenio colectivo obliga a
las empresas y trabajadores del sector del metal, tanto en
el proceso de producción como en el de transformación
en sus diversos aspectos y el almacenaje. Comprende, asimismo,
aquellas empresas, centros de trabajo o talleres en los que
se lleven a cabo trabajos de carácter auxiliar, complementarios
o afines a la siderometalurgia o tareas de instalación,
montaje o reparación, incluidas en dicha rama o cualquier
otra que requiera tales servicios.
También será de aplicación
el Convenio colectivo en las industrias de fabricación
de envases metálicos y boterío cuando en la
fabricación de los envases se utilice chapa de espesor
superior a 0,5 milímetros, tendidos de líneas
eléctricas e industrias de óptica y mecánica
de precisión.
Estarán asimismo afectadas por el Convenio
aquellas nuevas actividades afines o similares a las incluidas
en los apartados anteriores del presente artículo.
Quedan, no obstante, exceptuadas del mismo:
a) Las que en la fecha de aprobación
de este Convenio contasen con un Convenio de empresa vigente,
salvo que las partes del mismo decidan adherirse a éste.
b) Las que tuvieran Convenio de empresa pendiente
de depósito ante la autoridad laboral.
c) Aquellas empresas dedicadas a la venta de
artículos en proceso exclusivo de comercialización.
1.2 Las partes signatarias del presente Convenio
manifiestan que sería conveniente que el Convenio colectivo
para la industria siderometalúrgica de la provincia
de Barcelona fuese respetado, dentro de su ámbito territorial,
por los trabajadores y las empresas a que se refieren los
incisos a) y b) del párrafo anterior, recomendando
a los mismos que, en el futuro, acomoden sus convenios de
empresa a la estructura, condiciones y mínimos contemplados
en el presente Convenio provincial, y consideren a este Convenio
provincial como derecho supletorio de su Convenio de empresa.
Artículo 2
Ámbito territorial
El Convenio afectará a todos los centros
de trabajo que, comprendidos en el ámbito funcional
del mismo, se encuentren situados en la provincia de Barcelona,
aun cuando el domicilio social de la empresa a que pertenezcan
radique fuera de dicho término provincial.
Artículo 3 Ámbito personal
Las condiciones de trabajo aquí reguladas
afectarán a todo el personal empleado en las empresas
incluidas en los ámbitos anteriores, salvo a los que
desempeñen el cargo de consejero en empresas que revistan
la forma jurídica de sociedad o de alta dirección
o alta gestión en la empresa, a no ser que en el contrato
de estos últimos hagan referencia expresa a este Convenio,
en cuyo caso les será de aplicación.
Sección 2.ª
Cláusulas de garantía
Artículo 4 Entrada en vigor
y duración
El presente Convenio entra
en vigor el día 1 de Enero del año 2000
y su duración, que será de tres años
para todas las empresas de su ámbito, finalizará
el 31 de Diciembre de 2002.
A partir del 1 de Enero del año 2001,
a través de la Comisión Paritaria, las tablas,
los anexos del Convenio, así como las pagas extraordinarias,
el complemento "ad personam" ex vinculación,
el complemento "ex categoría profesional",
los valores de dieta, media dieta y primas, y las cuantías
de las prestaciones por gran invalidez, invalidez permanente
absoluta o muerte se incrementarán en un porcentaje
equivalente al IPC previsto por el Gobierno en los Presupuestos
Generales del Estado para dicho año más 0,5
puntos, previa inclusión, en su caso, de la revisión
salarial que pudiera producirse.
Si el IPC real del año 2001 resulta
superior al previsto por el Gobierno en los Presupuestos Generales
del Estado, la diferencia resultante será tenida en
cuenta para determinar la base de cálculo de los incrementos
salariales para el año 2002, si bien, no devengará
pago de atrasos.
A partir del 1 de Enero del año 2002,
a través de la Comisión Paritaria, las tablas,
los anexos del Convenio, así como las pagas extraordinarias,
el complemento "ad personam" ex vinculación,
el complemento "ex categoría profesional",
los valores de dieta, media dieta y primas, y las cuantías
de las prestaciones por gran invalidez, invalidez permanente
absoluta o muerte se incrementarán en un porcentaje
equivalente al IPC previsto por el Gobierno en los Presupuestos
Generales del Estado para dicho año más 0,5
puntos, previa inclusión, en su caso, de la revisión
salarial que pudiera producirse.
Si el IPC real del año 2002 resulta
superior al previsto por el Gobierno en los Presupuestos Generales
del Estado, la diferencia resultante será tenida en
cuenta para determinar la base de cálculo de los incrementos
salariales para el año 2003, si bien, no devengará
pago de atrasos.
Artículo 5 Denuncia y revisión
5.1 La denuncia proponiendo la iniciación,
revisión o prórroga se tendrá por efectuada
de forma automática con una antelación de tres
meses a la fecha de su vencimiento.
5.2 Si al finalizar el plazo de vigencia del
Convenio se instare su rescisión, se mantendrá
el régimen establecido en el presente hasta que las
partes afectadas se rijan por un nuevo Convenio, con independencia
de las facultades reservadas a la autoridad laboral por la
Ley.
5.3 Las negociaciones para la revisión
del nuevo Convenio deberán iniciarse en el plazo de
un mes a partir de la recepción de la comunicación
en la que la parte
denunciante del Convenio acompañarán
un proyecto razonado sobre los motivos de la denuncia y los
puntos a deliberar.
Las partes procurarán que las negociaciones
se desarrollen con la continuidad necesaria a fin de permitir
el examen y la solución específica de los problemas
planteados.
Sección 3.ª
Compensación, garantía personal
y absorción
Artículo 6 Compensación
6.1 En materia de compensación se estará
a lo establecido por las normas legales de aplicación
al caso, sin perjuicio de lo que con carácter específico
se determine de manera concreta en este Convenio.
6.2 Las retribuciones que se establecen en
el presente Convenio tienen carácter de mínimas.
Los aumentos concedidos voluntariamente o a
cuenta del Convenio por las empresas durante la vigencia del
anterior Convenio o cualquier otra norma legal sustitutiva
del mismo serán absorbibles y compensables con las
mejoras pactadas en el presente Convenio, con la excepción
establecida en la disposición adicional 2ª.
6.3 El exceso que pudiera producirse, computadas
sobre la base anual las cantidades recibidas legal o convencionalmente
por todos los conceptos se mantendrán con el mismo
carácter con que fueron concedidas.
6.4 No será absorbible la cantidad correspondiente
a la línea de incentivos comprendida entre 100 y 133
del sistema centesimal o el equivalente en otros sistemas.
6.5 Queda garantizado al trabajador el derecho
a la percepción mínima equivalente a la que
para idéntica actividad recibiera con anterioridad,
mientras se mantengan las mismas condiciones y métodos
de trabajo y en tanto los rendimientos o la medida del tiempo
no sufrieran revisión justificada.
Artículo 7 Garantía ad
personam
Se respetarán a título individual
las condiciones económicas que fueran superiores a
las establecidas en el presente Convenio, consideradas en
su conjunto y en cómputo anual.
Las cantidades percibidas en concepto de complemento
"ex vinculación", por aquellos trabajadores
que a 31.12.95 tuviesen un contrato indefinido en la empresa,
y por tanto hubiesen consolidado a 1.1.96, el referido complemento
en los términos establecidos en la Cláusula
Transitoria Segunda del anterior Convenio, no podrán
ser compensadas ni absorbidas y serán revalorizadas
anualmente con el incremento del Convenio.
Artículo 8 Absorción
8.1 Las disposiciones legales futuras que lleven
consigo una variación económica en todos o algunos
de los conceptos retributivos existentes o que supongan creación
de otros nuevos, únicamente tendrán eficacia
práctica en cuanto que, considerados aquellos en su
totalidad, superen el nivel total del Convenio, debiéndose
entender en caso contrario absorbidos por las mejoras pactadas
en el mismo.
8.2 Por la Comisión Paritaria se procederá
en tal caso, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo
anterior, a la adaptación de los nuevos conceptos al
clausulado de este Convenio.
Sección 4.ª
Respeto a lo convenido
Artículo 9 - Respeto a lo convenido
Partiendo de que las condiciones pactadas en
el presente Convenio serán consideradas globalmente,
si la autoridad laboral estimase que alguno de los pactos
de este Convenio conculcan la legalidad vigente o lesionan
gravemente el interés de terceros, se dirigirá
de oficio a la jurisdicción competente, la cual adoptará
las medidas que procedan al objeto de subsanar supuestas anomalías,
previa audiencia de las partes.
Sección 5.ª
Comisión paritaria
Artículo 10 Interpretación
Se crea la Comisión Paritaria del Convenio
como organismo de interpretación, arbitraje, conciliación
y vigilancia de su cumplimiento.
Artículo 11
Composición
11.1 La Comisión Paritaria se compondrá
de un presidente, un secretario y 12 vocales como máximo,
con representación igual de empresarios y trabajadores
así como de los asesores respectivos.
11.2 El presidente será el que ha actuado
como tal en las deliberaciones del Convenio, el cual designará
a su vez libremente al secretario.
11.3 Los vocales empresarios y trabajadores
serán elegidos por las respectivas representaciones
preferentemente entre los que hubieran sido vocales de la
Comisión deliberadora.
11.4 Los asesores serán designados libremente
por los vocales de cada una de las representaciones.
11.5 La Comisión Paritaria podrá
además utilizar los servicios permanentes y ocasionales
de asesores en cuantas materias sean de su competencia.
Artículo 12 Funciones
12.1 Las funciones específicas de la
Comisión Paritaria serán las siguientes:
a) La interpretación auténtica
del Convenio.
b) Arbitraje de las cuestiones o problemas
sometidos a su consideración por ambas partes o en
los supuestos previstos concretamente en el presente texto.
c) Intervenir en los conflictos colectivos
ejerciendo las funciones de mediación, con audiencia
previa de ambas partes.
d) Vigilar el cumplimiento de lo pactado.
e) Analizar la evolución de las relaciones
entre las partes contratantes.
12.2 El ejercicio de las anteriores funciones
no obstaculizará en ningún caso la competencia
respectiva de las jurisdicciones administrativas y contenciosas
previstas en las disposiciones legales.
Artículo 13 Domicilio
13.1 La Comisión Paritaria tendrá
su domicilio en la calle Carrera, nº 12-24 de Barcelona,
pudiendo, no obstante, domiciliarse, reunirse o actuar en
cualquier otra sede, previo acuerdo de la misma.
13.2 Celebrará cuantas reuniones sean
solicitadas por una de las partes y convocadas por su presidente.
13.3 Los trabajadores y las empresas interesados
podrán dirigir sus comunicaciones a las siguientes
dependencias: Federación del Metal y Minería
de Catalunya de CCOO, Via Laietana, núm. 16, 3.º,
Barcelona.
Federación de MCA U.G.T, Rambla de Santa
Mónica, 10, 2.º, Barcelona.
Unió Patronal Metal.lúrgica,
c. de Josep Anselm Clavé, núm. 2, Barcelona.
Artículo 14 Sumisión
de cuestiones a la Comisión
14.1 Ambas partes convienen en dar conocimiento
a la Comisión Paritaria de cuantas dudas, discrepancias
y conflictos pudieran producirse como consecuencia de la interpretación
y aplicación del Convenio para que la Comisión
emita dictamen o actúe en la forma reglamentaria prevista.
14.2 Se procurará que para resolver
cualquier consulta planteada a la Comisión se dé
audiencia a las partes interesadas.
Artículo 15 Comisión Paritaria
sobre Clasificación Profesional
Se acuerda la constitución de una Comisión
Paritaria específica sobre Clasificación Profesional
para garantizar la aplicación, interpretación,
arbitraje, conciliación y vigilancia del nuevo sistema
de Clasificación Profesional, basado en Grupos Profesionales
y Divisiones Funcionales, del Convenio Colectivo para la Industria
Siderometalúrgica de la Provincia de Barcelona.
Cualquier conflicto y/o discrepancia que pueda
surgir entre la Dirección de la Empresa y la Representación
Legal de los Trabajadores en la aplicación del sistema
de Grupos Profesionales, deberá someterse en primera
instancia a esta Comisión Paritaria.
La Comisión Paritaria deberá
resolver la consulta realizada en un plazo no superior a 15
días, desde la fecha en que esta Comisión tenga
conocimiento de la misma.
Dicha Comisión Paritaria estará
compuesta por un máximo de 8 miembros, entre empresarios
y trabajadores, así como de los asesores que se estimen
necesarios por las partes.
La Comisión Paritaria sobre Clasificación
Profesional estará presidida por el Presidente del
Convenio y el Secretario, que levantarán acta de los
acuerdos que en la misma se tomen.
La Comisión Paritaria sobre Clasificación
Profesional se reunirá, cuantas veces sea necesario
y como mínimo dos veces al año, con el objeto
de verificar la aplicación del nuevo sistema de Grupos
Profesionales. La Comisión Paritaria se propone un
tiempo de un año a partir de la firma del Acuerdo sobre
Clasificación, para adaptar y elaborar un Manual de
Valoración y encuadramiento Profesional de las trabajadoras
y trabajadores del Convenio Siderometalúgico de la
provincia de Barcelona.
CapÍtulo II
Organización del trabajo
Sección 1.ª
Facultades y obligaciones de la dirección
Artículo 16
Norma general
16.1 La organización del trabajo, con
arreglo a lo previsto en este Convenio, corresponde al empresario,
quien la llevará a cabo a través del ejercicio
regular de sus facultades de organización económica
y técnica, dirección y control del trabajo y
de las órdenes necesarias para la realización
de las actividades laborales correspondientes.
En el supuesto que se delegasen facultades
directivas, esta delegación se hará de modo
expreso, de manera que sea suficientemente conocida, tanto
por los que reciban la delegación de facultades como
por los que después serán destinatarios de las
órdenes recibidas.
Las órdenes que tengan por si mismas
el carácter de estables deberán ser comunicadas
expresamente a todos los afectados y dotadas de suficiente
publicidad.
La organización del trabajo tiene por
objeto alcanzar en la empresa un nivel adecuado de productividad
basado en la óptima utilización de los recursos
humanos y materiales. Para este objetivo es necesaria la mutua
colaboración de las partes integrantes de la empresa:
dirección y trabajadores.
La representación legal de los trabajadores
velará para que en el ejercicio de las facultades antes
aludidas no se conculque la legislación vigente, sin
que ello pueda considerarse como transgresión de la
buena fe contractual.
Artículo 17 Facultades de la
dirección
17.1 Son facultades de la dirección
de la empresa, con sujeción a las normas legales de
estricta observancia y a los preceptos de este Convenio:
a) Fijar la calificación del trabajo,
una vez oídos los representantes de los trabajadores,
según alguno de los sistemas internacionales admitidos.
Cuando esta calificación se haga por valoración
de puestos de trabajo, las comisiones de valoración
se compondrán de representaciones empresarial y de
los trabajadores.
b) Exigir los rendimientos mínimos o
los habituales en cada puesto de trabajo de la empresa.
c) Determinar el sistema que se estime más
adecuado para garantizar y obtener rendimientos superiores
a los mínimos exigibles de acuerdo con las necesidades
o características generales o específicas de
la empresa o de cualquiera de sus departamentos.
d) Fijar el número de máquinas
o tareas necesarias para la racional utilización de
la capacidad productiva del trabajador.
e) Señalar los índices de desperdicios
y calidad admisibles en el proceso de producción.
f) Señalar las normas de vigilancia
y diligencia en el cuidado de las máquinas y utillajes.
g) Establecer los criterios y normas de movilidad
y redistribución del personal de la empresa, de acuerdo
con las necesidades de ésta y con estricto respeto
a lo establecido en el artículo 35.d.
h) Modificar los métodos, tarifas y
sistemas de distribución del personal, cambio de funciones
y variaciones técnicas de las máquinas, instalaciones,
utilllajes, etc.
i) Regular la adaptación de las cargas
de trabajo, rendimiento y tarifas, a las condiciones que resulten
del cambio de métodos operativos, procesos de fabricación,
cambio de materias, máquinas o condiciones técnicas
de las mismas.
j) Mantener los sistemas de trabajo aún
cuando los trabajadores no estuvieran de acuerdo con los mismos.
En caso de discrepancia en cuestión de medición
del trabajo en la cantidad de tiempo, o en la aplicación
de las técnicas de valoración de puestos de
trabajo, intervendrá necesariamente, y como trámite
previo a cualquier otro, la Comisión Paritaria, si
la hubiere, o el trabajador formado, si existiera, con el
objeto de emitir su juicio técnico, debiendo ser asimismo
oídos los representantes de los trabajadores.
Si a pesar de dicha intervención, persistiera
la falta de entendimiento, se someterá al arbitraje
que de mutuo acuerdo hayan podido acordar entre empresa y
trabajadores, o en su defecto, resolverá la autoridad
laboral.
k) Establecer la fórmula para los cálculos
de salario, oídos los representantes de los trabajadores.
l) Establecer, en su caso, un sistema de incentivos
totales o parciales, lo mismo en lo que se refiere al personal
que a las tareas.
m) Otras funciones análogas a las anteriores
consignadas.
n) En las empresas que quieran implantar, modificar
o sustituir los sistemas de organización del trabajo,
se podrá establecer una Comisión paritaria de
centro de trabajo, si no la hubiese, que estará compuesta
por un mínimo de 2 miembros y un máximo de 6.
La mitad de los componentes procederán de los representantes
legales de los trabajadores, ostentarán su representación
y serán designados por éstos. La otra mitad
será nombrada por la dirección de la empresa,
a quién representarán.
La composición, competencias y funcionamiento
de la Comisión paritaria de centro de trabajo serán
las que las partes acuerden.
Artículo 18
Obligaciones de la empresa
Son obligaciones de la empresa:
a) Informar a los representantes de los trabajadores
sobre los cambios de carácter general establecidos
en la organización del trabajo, sin perjuicio de las
facultades de la dirección en la materia.
b) Limitar hasta un máximo de 90 días
laborables la experimentación de los nuevos sistemas
de organización, computándose dicho período
por departamento, sección o subsección determinados,
garantizando como mínimo la remuneración media
percibida durante los tres meses anteriores.
c) Transcurrido el período de experimentación,
en caso de desacuerdo con los trabajadores, deberá
presentar ante la autoridad laboral competente una propuesta
razonada de los sistemas en discusión sobre establecimiento
de primas o incentivos para la resolución que proceda.
d) Poner a disposición de los trabajadores
la especificación de tareas asignadas a cada puesto
de trabajo así como los métodos operativos de
los productos a realizar y las tarifas vigentes para los mismos.
e) Establecer y redactar la fórmula
de los cálculos del salario con arreglo a un sistema
claro y sencillo, cualquiera que sea la medida o criterio
empleados para valorar los rendimientos.
f) Estimular toda iniciativa encaminada al
mejoramiento de la organización del trabajo y a la
creación y desarrollo de un clima de colaboración
entre empresa y trabajadores.
Sección 2.ª
Sistema y métodos de trabajo
Artículo 19 Norma general
19.1 La determinación de los sistemas
y métodos que han de regular el trabajo en las empresas,
secciones, talleres o grupos profesionales de las mismas corresponde
a la dirección.
19.2 En consecuencia, las empresas que no tuvieran
implantado un sistema de racionalización en sus centros
de trabajo en la fecha de publicación del presente
Convenio, podrán establecerlo, y, en todo caso, podrán
determinar el rendimiento normal correspondiente a cada puesto
de trabajo fijando a tal efecto la cantidad y calidad de labor
a efectuar, así como las restantes condiciones mínimas
exigibles; sin que el hecho de no hacerlo signifique ni pueda
interpretarse como renuncia a este derecho.
19.3 A tales efectos, las empresas procurarán
adoptar alguno de los sistemas de incentivos, internacionalmente
conocidos o más implantados, de modo que la actividad
óptima o máxima no sea superior al 33% de la
considerada como normal o mínima.
19.4 Con carácter general y sin perjuicio
de las facultades reconocidas a las empresas por el artículo
17.j), las discrepancias que surgieran entre las partes sobre
la medición y valoración de rendimientos o actividades
acerca de la aplicación de las técnicas de calificación
de puestos de trabajo serán objeto de examen conjunto
por delegados de la empresa y representantes sindicales de
los trabajadores. Si persistiera el desacuerdo se estará
a lo que disponga la autoridad competente en la materia.
Artículo 20 Momentos
20.1 La organización del trabajo en
cada empresa se llevará a efecto a través de
los momentos siguientes:
a) Racionalización de las tareas.
b) Análisis, valoración y clasificación
de los trabajos correspondientes a cada puesto o grupo de
puestos.
c) Adaptación del trabajador al puesto,
según sus aptitudes.
20.2 Las empresas prestarán atención
específica en esta labor a las exigencias de la formación
profesional de sus trabajadores, en orden al perfeccionamiento
de los mismos.
Artículo 21 Racionalización
El proceso de racionalización se realizará
de acuerdo con los cuatro objetivos siguientes:
a) Simplificación del trabajo y mejora
de métodos y procesos industriales o administrativos.
b) Análisis de rendimientos.
c) Normalización de tareas.
d) Fijación de la plantilla de personal.
Artículo 22 Simplificación
La simplificación y mejora de los métodos
de trabajo se llevará a cabo por la dirección
de la empresa de acuerdo con sus necesidades y las posibilidades
que para efectuarlo permitan los avances técnicos y
la iniciativa del personal.
Artículo 23 Análisis
de rendimientos
23.1 La determinación del sistema de
análisis y control de rendimientos personales será
de libre iniciativa de la dirección de la empresa.
Contra su implantación y en caso de disconformidad
en cuanto a los resultados, los representantes de los trabajadores,
o en su defecto los trabajadores, podrán acudir a la
autoridad laboral sin que por ello se paralice la experimentación
del método implantado.
23.2 La fijación de un rendimiento óptimo
tendrá por objeto limitar la aportación del
personal, de forma que no le suponga perjuicio físico
o psíquico, tomando como punto de referencia el representado
por un trabajador capacitado y conocedor del trabajo en el
puesto que ocupa. Todo ello sin perjuicio de lo que se dispone
en los artículos siguientes.
Artículo 24 Normalización
de tareas
Es facultad privativa del empresario la normalización
de la actividad laboral en orden al establecimiento de su
grado racional y adecuado de ocupación, a cuyo fin
podrá disponer la especificación de tareas y
las máquinas o instalaciones que deberá atender
cada trabajador.
Artículo 25 Plantillas
La determinación de la plantilla de
la empresa se hará por la dirección de conformidad
con sus necesidades, y sin que el trabajador haya de superar
el rendimiento óptimo o máximo.
Artículo 26 Valoración
de Puestos
La valoración de puestos de trabajo
se hará teniendo en cuenta, fundamentalmente, la concurrencia
de los siguientes factores:
a) Conocimiento teórico y práctico.
b) Esfuerzo necesario.
c) Responsabilidad exigible.
d) Condiciones ambientales.
Artículo 27 Adaptación
a los puestos de trabajo
La adaptación del trabajador al puesto
de trabajo que se le asigne comprenderá las directrices
siguientes:
a) Selección del personal, que se realizará
utilizándose por la empresa los procedimientos que
estime convenientes, de acuerdo con sus necesidades y los
medios de que disponga.
b) La adaptación del trabajador al puesto
de trabajo que le asigne la dirección comprenderá,
entre otras, las siguientes medidas o consideraciones:
Formación adecuada.
Experiencia necesaria.
Acomodación al puesto de trabajo.
Interés suficiente.
Calidad del material utilizado.
Cambios en los factores de medio ambiente.
Eficacia de las herramientas.
Incapacidad física o psíquica
para realizar este trabajo.
Artículo 28 Revisión
de tiempos
Cuando se superen habitualmente rendimientos
de 80 puntos Bedaux o 133 en el sistema centesimal en la realización
de una tarea, se considerará que obedece posiblemente
a una de las siguientes causas:
a) Error de cálculo en la implantación
de sistemas, métodos y condiciones de trabajo.
b) Cambio en el método de trabajo.
c) Inclusión en la prima de conceptos
tales como penosidad, toxicidad u otros. En tal caso podrá
procederse al examen de las causas y a la adopción
de las oportunas correcciones.
d) Por reforma de los métodos, medios
o procedimientos.
e) Cuando se hubiese incurrido de modo manifiesto
e indubitado en error de cálculo o medición.
f) Si en el trabajo se hubiese producido cambio
en el número de trabajadores, siempre y cuando las
mediciones se hubieran realizado para equipos cuyo número
de componentes sea determinado o alguna modificación
sustancial en las condiciones de aquél.
g) Por acuerdo entre la empresa y la representación
legal de los trabajadores.
Si la revisión origina una disminución
en los tiempos asignados, se establecerá un período
de adaptación de duración no superior al mes
por cada 10% de disminución.
Los trabajadores disconformes con la revisión
podrán reclamar individual y colectivamente ante la
autoridad competente, sin que ello paralice la aplicación
de los nuevos valores.
Previa a cualquier reclamación, será
preceptivo el informe de la Comisión paritaria de centro
si la hubiere.
Artículo 29 Rendimiento normal
o mínimo, habitual y óptimo
Se considera rendimiento normal o mínimo
y por lo tanto exigible el 100 de la escala de valoración
centesimal, que equivale al 75 de la norma británica
y al 60 Bedaux. En el rendimiento de un operario retribuido
por tiempo, cuyo ritmo es comparable al de un hombre con físico
corriente que camine sin carga, en llano y línea recta
a la velocidad de 4,8 km por hora, durante toda su jornada.
Rendimiento habitual es el que repetidamente
viene obteniendo cada trabajador en cada puesto de trabajo,
en las condiciones normales de su centro y en un período
de tiempo significativo.
Rendimiento óptimo es el 133, 100 u
80, en cada una de las escalas anteriormente citadas y equivale
a un caminar de 6,4 km/h. Es un rendimiento que no perjudica
la integridad de un trabajador normal, física ni psíquicamente,
durante toda su vida laboral, ni tampoco le impide un desarrollo
normal de su personalidad fuera del trabajo. Constituye el
desempeño tipo o ritmo en el texto de la OIT "Introducción
al estudio del trabajo".
Sección 3.ª
clasificación profesional
Artículo 30 Norma General
30.1 La nueva estructura de encuadramiento
profesional del Convenio colectivo para la industria siderometalúrgica
de la provincia de Barcelona, basada en Grupos Profesionales,
consta de 8 grupos, que se dividen funcionalmente cada uno
de ellos en Técnicos, Empleados y Operarios, por lo
tanto cada trabajador y trabajadora, deberá ser adscrito
a un Grupo Profesional, y a una determinada División
Funcional, debiéndose asignar el salario de Grupo establecido
para el mismo.
La movilidad funcional para la realización
de funciones correspondientes a otro Grupo Profesional donde
esté encuadrado el trabajador o trabajadora sólo
será posible, si existiesen razones técnicas
u organizativas que la justificasen y por el tiempo imprescindible
para su atención, garantizándose, en cualquier
caso, por parte del empresario, el período de tiempo
necesario de formación y adaptación a dichas
funciones. El empresario deberá comunicar esta situación
a los Representantes de los Trabajadores, según establece
el Art.39.2 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores.
En el supuesto de que haya una modificación legal o
convencional que afecte a lo dispuesto en el presente párrafo
se estará a lo que se establezca.
El encuadramiento de los trabajadores y trabajadoras
en el respectivo Grupo Profesional y División Funcional,
se realizará teniendo presente los criterios de conocimientos,
iniciativa, autonomía, responsabilidad, mando y complejidad
que aparecen como factores condicionantes para la pertenencia
a un grupo determinado, así como la formación
requerida para cada uno de ellos.
30.2 Las empresas podrán, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 17.a), fijar la clasificación
necesaria para ocupar cada puesto de trabajo en función
de los conocimientos profesionales requeridos por el mismo.
30.3 La previsión de los grupos profesionales
que puedan resultar como consecuencia de la aplicación
del Convenio no supondrá para las empresas la obligación
de tenerlos todos.
30.4 Respecto a las empresas que adopten el
sistema de valoración de puestos de trabajo se entiende
que en dicha valoración va implícito el respeto
a las prescripciones que en materia de clasificación
profesional establece, por su parte, el Acuerdo sobre Clasificación
Profesional, de 20 de diciembre de 1999.
30.5 Los grupos profesionales serán
los indicados en el anexo 0, que incluye la Parrilla de encuadramiento
y la descripción de funciones. Las denominaciones citadas
en cada Grupo Profesional son a título de referencia
orientativa con el fin de aplicar el nuevo sistema de clasificación
profesional.
30.6 El acto de clasificación del trabajador
en orden al grupo profesional se llevará a efecto por
la Dirección de la empresa, sin perjuicio de lo establecido
en el Estatuto de los trabajadores.
Capitulo III
Movimiento de personal
Artículo 31 Contratación
31.1 Se recomienda a todas las empresas que
tengan que contratar nuevo personal que presten especial atención
al paro cualitativo de cada localidad y comarca, concediendo
prioridad en la contratación a los mayores de 45 años,
así como a los discapacitados, beneficiarios de prestaciones
por desempleo, de nivel contributivo o asistencial, inscritos
en las Oficinas de Treball de la Generalitat de Catalunya
(OTG).
31.2 Las empresas que concierten contratos
de trabajo a domicilio deberán observar lo establecido
específicamente en el artículo 13 del Estatuto
de los trabajadores informando de ello al delegado de personal
o al Comité de empresa, según proceda.
31.3 La contratación laboral se realizará
de acuerdo con la legalidad vigente, procurando tender, en
lo posible, a la contratación estable de los trabajadores.
Los empresarios habrán de dar a conocer
o notificar a la representación legal de los trabajadores
en la empresa los contratos realizados.
Ambas representaciones procurarán que
se preste especial atención al reciclaje, mejora, formación
y adaptación profesional de los trabajadores, bien
sea en la propia empresa o bien en entidades dedicadas a tal
fin.
Artículo 32 Medidas para el Fomento
del Empleo
Teniendo en cuenta la problemática
del desempleo, que incide en determinados colectivos de trabajadores,
las partes signatarias de este Convenio han coincidido en
la conveniencia de potenciar la contratación laboral
a través de las siguientes modalidades, y de conformidad
con las normas y requisitos previstos en las disposiciones
legales aplicables a cada caso.
Contrato a tiempo parcial
Se entenderá celebrado a tiempo parcial
cuando se haya acordado la prestación de servicios
durante un número de horas al día, a la semana,
al mes o al año inferior al 77% de la jornada a tiempo
completo establecida en el Convenio, según lo regulado
en el art.12.1 del Estatuto de los Trabajadores, de conformidad
con la redacción dada por el Real Decreto-Ley 15/1998,
de 27 de noviembre.
Los trabajadores contratados a tiempo parcial
tendrán los mismos derechos que los trabajadores contratados
a tiempo completo, salvo las limitaciones que se deriven de
la naturaleza y duración del contrato.
Se acuerda la ampliación de las horas
complementarias hasta un máximo del 25% de las horas
ordinarias objeto del contrato. El total de horas complementarias
anuales pactadas se distribuirá proporcionalmente en
cada uno de los semestres del año natural. En todo
caso, la suma de las horas ordinarias y las horas complementarias
no podrá exceder del límite legal del trabajo
a tiempo parcial definido en el apartado 12.1 del ET, según
redacción establecida por el Real Decreto-Ley 15/1998,
de 27 de noviembre.
Contrato en prácticas
Con objeto de fomentar esta modalidad de contratación,
y a fin de coadyuvar a la capacitación profesional
de los nuevos titulados, se fijará para el primer año
de contrato, como retribución mínima para la
jornada completa, la correspondiente al 70% del salario convenio
establecido en la primera columna del anexo 1 del presente
Convenio, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto
488/98, de 27 de marzo en proporción al tiempo trabajado.
Para el segundo año de permanencia en
la empresa, los trabajadores afectados percibirán el
85 por ciento del salario convenio.
Contrato de formación
Este contrato tiene por objeto la adquisición
de la formación teórica y práctica necesaria
para el desempeño adecuado de un oficio o puesto de
trabajo que requiera un determinado nivel de cualificación,
por consiguiente, no deberán realizar trabajos en cadena,
salvo que ocasionalmente se requiera por necesidades de la
formación, o a tiempo medido.
La retribución, es la determinada en
el anexo nº 1 del presente Convenio para el 1º ,
2º y 3º año, respectivamente, de conformidad
con lo establecido en el Real Decreto 488/98, de 27 de marzo,
en proporción al tiempo efectivamente trabajado.
Contrato eventual
El contrato de duración determinada
por circunstancias del mercado, acumulación de tareas
o excesos de pedidos, regulado en el nº 1, apartado b)
del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, modificado
por la Ley 63/97, de 26 de diciembre, podrá tener una
duración máxima de 135 meses, dentro de
un período de 18 meses contados a partir del momento
en que se produzcan dichas causas. Las empresas metalúrgicas
con convenio propio, que deseen acogerse a lo establecido
en este apartado, deberán hacer una remisión
expresa al mismo, dentro de su convenio, o a través
de su Comisión Paritaria.
Contrato fijo discontinuo
Se considera contrato de trabajo fijo-discontinuo
aquel que se concierta para realizar trabajos que tengan el
carácter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas
ciertas, dentro del volumen normal de la actividad de la empresa,
según lo regulado en el art.12.3.b del Estatuto de
los Trabajadores, de conformidad con la redacción dada
por el Real Decreto-Ley 15/1998, de 27 de noviembre.
Artículo 33 Período de
prueba
33.1 En las relaciones de trabajo podrán
fijarse siempre que se concierte por escrito un período
de prueba que en ningún caso podrá exceder de:
Grupos Profesionales 6, 7 y 8: quince días
laborables.
Grupos Profesionales 4 y 5: un mes.
Grupo Profesional 3 : dos meses.
Grupos Profesionales 1 y 2: seis meses.
33.2 Durante el transcurso del período
de prueba la empresa y el trabajador podrán resolver
libremente el contrato sin plazo de preaviso y sin haber lugar
a reclamación alguna
33.3 El trabajador percibirá, durante
este período, la remuneración correspondiente
al grupo profesional o puesto de trabajo en que efectuó
su ingreso en la empresa.
33.4 Transcurrido el período de prueba,
sin denuncia por ninguna de las partes, el productor continuará
en la empresa de acuerdo con las condiciones que se estipulen
en el contrato de trabajo.
Artículo 34 Ascensos
34.1 Aquellos puestos de trabajo que impliquen
autoridad o mando, y estén adscritos a los grupos 1,
2, 3 y 4 de la Clasificación Profesional, serán
de libre designación por la Dirección de la
Empresa.
34.2 La promoción profesional se producirá
de conformidad con los criterios establecidos en el nuevo
Sistema de Clasificación Profesional.
En todo caso, las promociones y los ascensos,
se producirán teniendo en cuenta la formación,
méritos y experiencia del trabajador, así como
las necesidades objetivas y organizativas de la empresa.
La profesionalidad puede adquirirse básicamente
por dos vías: la formación como medio de adquisición
de las competencias teórico-prácticas para el
ejercicio de una profesión determinada; y la experiencia,
como ejercicio de las competencias requeridas que dota al
trabajador de la capacidad práctica para resolver correctamente
con seguridad, calidad, eficacia y eficiencia necesarias las
actividades profesionales.
Artículo 35
Traslados
35.1 Los traslados del personal podrán
obedecer a las siguientes causas:
a) Petición del interesado, por solicitud
por escrito y motivada. Caso de acceder a dicha petición,
la Dirección asignará el salario al trabajador
de acuerdo con lo que corresponda al grupo profesional que
ocupe en su nuevo destino, sin que tenga derecho a indemnización
alguna.
b) Mutuo acuerdo entre el trabajador y empresa,
en cuyo caso se estará a lo convenido por ambas partes.
c) No reunir las condiciones idóneas
requeridas para el puesto de trabajo que desempeña.
La Dirección, oídos los oportunos informes de
los Servicios Médicos, Comité de Seguridad y
Salud Laboral representantes de los trabajadores según
los casos, procederá al traslado del trabajador interesado
a otro puesto más acorde con sus facultades. Las condiciones
económicas del traslado se regirán dentro del
obligado respeto a las que deba disfrutar en atención
a su grupo profesional, por las que correspondan a su nuevo
puesto de trabajo.
d) Necesidades justificadas de organización,
en cuyo caso se aplicará, como único criterio
de selección, la capacidad para el desempeño
correcto de las tareas correspondientes a cada puesto de trabajo,
con exclusión de cualquier otro factor discriminatorio
o de actuaciones que de manera directa y ostensible redunden
en perjuicio de la formación profesional del trabajador.
A igualdad de capacidad se tendrá en cuenta el orden
inverso a la antigüedad en el taller, grupo profesional
o empresa, respectivamente.
35.2 En estos supuestos se respetará
el salario del grupo profesional ostentado por el productor
afectado por traslado, aplicándose en cuanto a las
demás condiciones económicas las que rijan para
el nuevo puesto.
Artículo 36
Permutas
36.1 Los trabajadores con destino en localidades
o centros de trabajo distintos, pertenecientes a la misma
empresa y grupo profesional, podrán concertar la permuta
de sus respectivos puestos, a reserva de lo que la Dirección
decida en cada caso, teniendo en cuenta las necesidades del
servicio, la aptitud de ambos permutantes para el nuevo destino
y otras circunstancias que puedan apreciarse.
36.2 De realizarse la permuta, los trabajadores
aceptarán las modificaciones de salario a que pudiera
dar lugar el cambio sin que haya lugar a indemnización
por gastos de traslado.
Artículo 37 Ceses
37.1 Los trabajadores que deseen cesar voluntariamente
en el servicio de la empresa vendrán obligados a ponerlo
en conocimiento de la misma cumpliendo los siguientes plazos
de preaviso:
a) Grupos Profesionales 6, 7 y 8: quince días.
b) Grupos Profesionales 4 y 5: un mes.
c) Grupos Profesionales 1, 2 y 3 : dos meses.
37.2 El incumplimiento de la obligación
de preavisar con la referida antelación dará
derecho a la empresa a descontar de la liquidación
del trabajador una cuantía equivalente al importe de
su salario diario por cada día de retraso en el aviso.
37.3 Habiendo avisado con la referida antelación,
la empresa vendrá obligada a liquidar, al finalizar
dicho plazo, los conceptos fijos que puedan ser calculados
en tal momento.
El resto de ellos lo será en el momento
habitual del pago. El incumplimiento de esta obligación
imputable a la empresa llevará aparejado el derecho
del trabajador a ser indemnizado con el importe de un salario
diario por cada día de retraso en la liquidación
con el límite de la duración del propio plazo
de preaviso.
No se dará tal obligación y,
por consiguiente, no nace este derecho, si el trabajador incumplió
la de avisar con la antelación debida.
CAPITULO IV
Condiciones económicas
Sección 1.ª
Retribución mínima
Artículo 38 Norma general
Las retribuciones que se pactan en este Convenio
se consideran como contraprestación de los conocimientos
y aportación del trabajador al puesto de trabajo.
Artículo 39 Salario Convenio
Se considerará Salario Convenio el que
figura como tal en la columna primera del anexo 1, sirviendo
asimismo de regulador para las percepciones de domingos y
festivos.
Artículo 40
Igualdad de condiciones
Se prohibe toda discriminación, por
razón de sexo o edad de los trabajadores en materia
salarial, cuando desarrollen trabajos de igual valor y/o grupo
profesional, así como en materia de promoción,
ascensos, etc.
Sección 2.ª
Otras retribuciones. Primas e incentivos
Artículo 41 Reglas generales
41.1 Las empresas organizadas según
métodos racionales de productividad y todas aquellas
que se organicen en el futuro podrán adoptar un régimen
de incentivo a la producción aceptando como punto de
partida la actividad mínima o normal de 60 puntos Bedaux
o 100 centesimales o cualquier otra medida de significación
semejante en los sistemas admitidos.
41.2 El régimen de remuneración
con incentivo podrá establecerse, bien como complemento
del salario mínimo, bien quedando comprendido dentro
del incentivo la parte correspondiente a dicho salario mínimo
sea éste legal o pactado y garantizado el mínimo
retributivo del Convenio a la actividad mínima o normal.
41.3 El hecho de hallarse establecidos con
anterioridad a la entrada en vigor del Convenio sistemas de
primas, tareas, destajos, comisiones o cualquier otro sistema
de trabajo con incentivo no presupone que sean correctas las
tareas, escalas de incentivos, tarifas de primas, comisiones
y rendimientos asignados hasta el presente a cada puesto de
trabajo.
41.4 Las empresas podrán revisar los
sistemas de incentivos que apliquen para ajustar las retribuciones
del Convenio a la actividad exigible según métodos
racionalizados.
41.5 La fijación de los rendimientos
exigibles, así como la implantación o modificación
de sistemas de incentivos, surtirán efecto desde la
fecha de su implantación, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 18.c).
41.6 Tanto en los sistemas de incentivos de
nueva implantación como en la revisión de los
existentes (salvo lo establecido en la cláusula transitoria
primera), quedará garantizado que quienes trabajan
a rendimiento medido percibirán a la actividad óptima
o máxima un incremento retributivo del 33% de la remuneración
que corresponda a la actividad mínima del Salario Convenio,
y para rendimientos intermedios entre la actividad mínima
y la óptima, incrementos proporcionales al resultante
de la aplicación de la regla anterior.
Artículo 42 Pluses de trabajos
penosos, tóxicos y peligrosos
42.1 Al personal que realice trabajos excepcionalmente
penosos, tóxicos o peligrosos, deberá abonársele
la bonificación señalada en el anexo 3, cuando
trabaje jornada completa o cuando sobrepase la media jornada.
42.2 La percepción por este concepto
se reducirá a la mitad cuando el trabajador realice
estos servicios durante un período superior a 60 minutos
por jornada y no exceda de media jornada.
42.3 La cuantía convenida en el anexo
3 comprende y cubre las tres circunstancias de: excepcional
penosidad, toxicidad y peligrosidad cuando eventualmente concurriesen
uno, dos o los tres supuestos.
42.4 En aquellos casos en que el carácter
excepcionalmente penoso, tóxico o peligroso hubiere
sido tenido en cuenta en la calificación de los puestos
de trabajo o fijación de los valores del incentivo,
no se percibirá esta bonificación.
42.5 La mujer en período de gestación,
o de lactancia natural, quedará excluida de realizar
trabajos tóxicos, penosos o peligrosos, y en caso de
discrepancia sobre la calificación del puesto de trabajo
se estará a lo que resuelva la autoridad laboral.
Artículo 43 Plus de trabajos
nocturnos
43.1 Se considera trabajo nocturno el realizado
entre las diez de la noche y las seis de la mañana.
Este plus será satisfecho de acuerdo con las cantidades
que figuran en el anexo 4.
43.2 Las percepciones reguladas en este artículo
y en el anterior se entienden sin perjuicio de lo establecido
en el artículo 7.
43.3 Cuando, por razones de organización
de las empresas, las funciones correspondientes a los trabajadores
de guardería o vigilancia hubieren de realizarse con
arreglo a un sistema de turnos, según el cual un mismo
trabajador desempeñase estas funciones de día
en unos casos y en jornadas nocturnas otros, no tendrá
derecho a la percepción del plus de trabajos nocturnos
en el último supuesto.
Artículo 44 Gratificaciones extraordinarias
de Junio y Navidad
44.1 Durante la vigencia del presente Convenio,
las gratificaciones extraordinarias de Junio y Navidad, consistirán,
cada una de ellas, en el abono de las cantidades que para
cada grupo profesional figuran en la columna nº 2 del
anexo número 1.
Las gratificaciones de Junio y Navidad se satisfarán,
el día 30 de junio, y el 22 de Diciembre, respectivamente,
y si cualquiera de ambos días fuese festivo, se abonará
el día laborable inmediato anterior.
44.2 La liquidación del importe de dichas
gratificaciones se realizará en cuantía proporcional
a los días de permanencia en la empresa.
44.3 Aquellas empresas que viniesen abonando
a sus trabajadores un importe igual o superior al que resulte
para las pagas extras en cada uno de los años de vigencia
del convenio, no les será de aplicación los
importes establecidos en las tablas de pagas extraordinarias.
Artículo 45 Horas extraordinarias
45.1 Dado el problema de paro por el que actualmente
está atravesando la economía española,
las horas extraordinarias deberán tener un carácter
altamente excepcional. Se recuerda el estricto cumplimiento
de las disposiciones legales, no debiendo superar el número
de 80 horas al año, salvo las trabajadas para prevenir
o reparar siniestros u otros daños extraordinarios
urgentes. La realización de las mismas lleva implícita
la necesaria información previa al Comité de
empresa, delegados de personal o delegados de las secciones
sindicales si existieren.
45.2 La retribución de horas extraordinarias
se ajustará a los valores establecidos en el anexo
5 del presente Convenio colectivo.
45.3 Cuando por motivos de imperiosa necesidad
deban realizarse horas extraordinarias, éstas podrán
compensarse por tiempo equivalente de descanso dentro de la
jornada ordinaria de los seis meses siguientes, si así
lo acuerdan la empresa y los trabajadores afectados, con la
intención de que la eliminación de horas extraordinarias
sea la principal contribución que empresarios y trabajadores
hagan para poner fin al crecimiento del paro. En el supuesto
de compensarse las horas extraordinarias con las horas de
la jornada ordinaria dentro de los seis meses siguientes no
procederá la retribución de aquéllas
como horas extraordinarias.
Artículo 46 Revisión
salarial
En el caso de que el índice de precios
al consumo, establecido por el Instituto Nacional de Estadística,
registrase a 31 de Diciembre de 2000 un incremento superior
al 2% respecto a la cifra que resultara de dicho I.P.C. a
31 de Diciembre de 1999 la diferencia resultante en su caso,
será tenida en cuenta para determinar los incrementos
salariales para el año 2.001, si bien no devengará
pago de atrasos. Tal diferencia se calculará sobre
los salarios que sirvieron de base para los incrementos del
año 2.000.
Para los años 2.001 y 2.002 se estará,
en su caso, al procedimiento establecido en el artículo
4 del presente convenio.
Capitulo V
Jornada de trabajo, fiestas y vacaciones
Artículo 47 Jornada
Para los años 2.000 y 2.001, la jornada
laboral se fija en mil setecientas setenta y dos horas de
trabajo efectivo (1.772).
Para el año 2.002, la jornada laboral
se fija en mil setecientas sesenta horas de trabajo efectivo
(1.760).
Ello sin perjuicio de los derechos adquiridos
por el personal al servicio de las empresas que tuvieren establecido
en la fecha de la entrada en vigor de este Convenio unas condiciones
más favorables (jornada, fiestas, etc.) de las cuales
vinieran disfrutando como situación más beneficiosa.
Por causas económicas, organizativas,
técnicas o productivas se podrá acordar entre
las empresas y los representantes legales de los trabajadores
la distribución irregular de la jornada a lo largo
del año. Dicha distribución deberá respetar,
en todo caso, los períodos mínimos de descanso
diario y semanal previstos en la ley. Se podrán superar
las nueve horas de jornada diaria, recomendándose que
no se sobrepasen las diez horas diarias, observándose
el descanso entre jornadas. En todo caso, deberá respetarse
el límite de la jornada anual pactada en el convenio.
Artículo 48
Vacaciones
48.1 Los trabajadores comprendidos en el ámbito
de aplicación del presente Convenio disfrutarán
anualmente de un total de 30 días naturales de vacaciones
retribuidas al año, procurando que, salvo pacto en
contrario, las mismas comiencen en lunes no festivo, a excepción
de aquellas vacaciones que se inicien en los días 1
o 16 de mes.
48.2 Con independencia de lo establecido en
el párrafo anterior, las empresas darán cuenta
a sus trabajadores del plan de vacaciones previsto en su organización
con tres meses de antelación a la fecha de disfrute.
Capitulo VI
Derechos sindicales
Artículo 49 Derechos sindicales
de los trabajadores
49.1 Derechos sindicales de los trabajadores.
49.1.1 Los trabajadores afiliados a un sindicato
podrán, en el ámbito de la empresa o centro
de trabajo:
a) Constituir secciones sindicales, de conformidad
con lo establecido en los estatutos de su sindicato.
b) Celebrar reuniones previa notificación
al empresario, recaudar cuotas y distribuir información
sindical fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la
actividad normal de la empresa.
c) Recibir la información que le remita
su sindicato.
49.1.2 El trabajador afiliado a una central
sindical podrá solicitar por escrito a su empresa que
la misma le descuente mensualmente en la nómina el
importe de su correspondiente cuota sindical. La solicitud
escrita expresará con claridad la orden de descuento,
la central o sindicato a que pertenece, la cuantía
de la cuota mensual, así como el número de la
cuenta corriente o libreta de ahorro a la que deba ser transferida
la aludida cantidad. Salvo indicación en contrario
al formalizar la petición, las empresas efectuarán
las detracciones durante períodos de un año.
49.1.3 Los trabajadores que ostenten cargos
electivos a nivel provincial, autonómico o estatal,
en las organizaciones sindicales más representativas,
tendrán derecho:
a) Al disfrute de los permisos no retribuidos
necesarios para el desarrollo de las funciones sindicales
propias de su cargo, pudiéndose establecer, por acuerdo,
limitaciones al disfrute de los mismos en función de
las necesidades del proceso productivo.
b) A la excedencia forzosa, con derecho a reserva
del puesto de trabajo y al cómputo de antigüedad
mientras dure el ejercicio de su cargo representativo, debiendo
reincorporarse a su puesto de trabajo dentro del mes siguiente
a la fecha del cese.
También podrán acogerse a lo
dispuesto en este apartado los trabajadores que ostenten el
cargo de secretario general o de organización de ámbito
comarcal en sus respectivas organizaciones sindicales. En
el supuesto de que coincidan varios trabajadores en la misma
empresa, que ostenten los citados cargos, solamente podrá
disfrutar de este derecho uno de ellos.
c) A la asistencia y el acceso a los centros
de trabajo para participar en actividades propias de su sindicato
o del conjunto de los trabajadores, previa comunicación
al empresario, y sin que el ejercicio de ese derecho pueda
interrumpir el desarrollo normal del proceso productivo.
49.1.4 A las asambleas de trabajadores celebradas
en los locales de la empresa podrán asistir representantes
de los organismos de dirección de las centrales sindicales
con implantación representativa en la propia empresa,
siempre que se dé cumplimiento a lo previsto en el
artículo 77 del Estatuto de los trabajadores.
49.2 De las secciones sindicales y de los delegados
de las mismas.
49.2.1 Las secciones sindicales de los sindicatos
más representativos y de los que tengan representación
en los comités de empresa o cuenten con delegados de
personal, tendrán los siguientes derechos:
a) La empresa les facilitará un tablón
de anuncios situado en el interior de aquélla y de
fácil acceso a los trabajadores, a fin de facilitar
la difusión de aquellos avisos que puedan interesar
al sindicato y a los trabajadores en general.
b) A la negociación colectiva, en los
términos establecidos en la legislación correspondiente.
c) A la utilización de un local adecuado
en el que puedan desarrollar sus actividades, en aquellas
empresas o centros de trabajo con más de 250 trabajadores.
49.2.2 En aquellas empresas o centros de trabajo
que ocupen a más de 250 trabajadores, las secciones
sindicales estarán representadas por delegados sindicales
elegidos por y entre sus afiliados en la empresa o centro
de trabajo, los cuales gozarán de idénticas
garantías que las establecidas legalmente para los
miembros de los comités de empresa.
49.2.3 El número de delegados sindicales
por cada sección sindical de los sindicatos que hayan
obtenido el 10% de los votos en las elecciones al Comité
de empresa se determinará según la siguiente
escala:
De 250 a 750 trabajadores: uno.
De 751 a 2.000 trabajadores: dos.
De 2.001 a 5.000 trabajadores: tres.
De 5.001 en adelante: cuatro.
Las secciones sindicales de aquellos sindicatos
que no hayan obtenido el 10% de los votos estarán representadas
por un solo delegado sindical.
49.2.4 Se asignan a los delegados de las secciones
sindicales las siguientes funciones:
a) Representar y defender los intereses del
sindicato a quien representa y a los afiliados del mismo en
la empresa.
b) Asistir a las reuniones de los comités
de empresa, comités de seguridad e higiene del trabajo,
comités paritarios de interpretación u otros
órganos internos, con voz pero sin voto.
c) Tener acceso a la misma información
y documentación que la empresa ponga a disposición
del Comité de empresa, estando obligados los delegados
sindicales a guardar sigilo profesional en aquellas materias
en las que legalmente proceda.
d) Ser informados sobre la movilidad del personal.
e) Ser oídos por la empresa previamente
a la adopción de medidas de carácter colectivo
que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados
a su sindicato en particular, y especialmente en los despidos
y sanciones de estos últimos.
f) Ser informados en materia de reestructuraciones
de plantilla, regulaciones de empleo, traslado de trabajadores
cuando revista carácter colectivo, así como
la implantación o revisión de sistemas de organización
de trabajo.
49.3 De los comités de empresa y de
los delegados de personal:
Se estará a lo dispuesto en el título
II del Estatuto de los trabajadores, y muy especialmente a
lo previsto en su artículo 64, que literalmente dice
así:
"1.1 Recibir información, que le
será facilitada trimestralmente, al menos, sobre la
evolución general del sector económico al que
pertenece la empresa, sobre la situación de la producción
y ventas de la entidad, sobre su programa de producción
y evolución probable del empleo en la empresa.
"1.2 Conocer el balance, la cuenta de
resultados, la memoria y, en el caso de que la empresa revista
la forma de sociedad por acciones o participaciones, de los
demás documentos que se den a conocer a los socios,
y en las mismas condiciones que a éstos.
"1.3 Emitir informe con carácter
previo a la ejecución por parte del empresario de las
decisiones adoptadas por éste, sobre las siguientes
cuestiones:
"a) Reestructuraciones de plantilla y
ceses totales o parciales, definitivos o temporales de aquélla.
"b) Reducciones de jornada, así
como traslado total o parcial de las instalaciones.
"c) Planes de formación profesional
de la empresa.
"d) Implantación o revisión
de sistemas de organización y control de trabajo.
"e) Estudio de tiempos, establecimientos
de sistemas de primas o incentivos y valoración de
puestos de trabajo.
"1.4 Emitir informe cuando la fusión,
absorción o modificaciones del estatus jurídico
de la empresa suponga cualquier incidencia que afecte al volumen
de empleo.
"1.5 Conocer los modelos de contrato de
trabajo escrito que se utilicen en la empresa, así
como de los documentos relativos a la terminación de
la relación laboral.
"1.6 Ser informado de todas las sanciones
impuestas por faltas muy graves.
"1.7 Conocer, trimestralmente al menos,
las estadísticas sobre el índice de absentismo
y sus causas, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
y sus consecuencias, los índices de siniestralidad,
los estudios periódicos o especiales del medio ambiente
laboral y los mecanismos de prevención que se utilizan.
"1.8 Ejercer una labor:
"a) De vigilancia en el cumplimiento de
las normas vigentes en materia laboral, de Seguridad Social
y empleo, así como el resto de los pactos, condiciones
y usos de empresa en vigor, formulando, en su caso, las acciones
legales oportunas ante el empresario y los organismos o tribunales
competentes.
"b) De vigilancia y control de las condiciones
de seguridad e higiene en el desarrollo del trabajo en la
empresa, con las particularidades previstas en este orden
por el artículo 19 de esta Ley.
"1.9 Participar, como se determine por
convenio colectivo, en la gestión de obras sociales
establecidas en la empresa en beneficio de los trabajadores
o de sus familiares.
"1.10 Colaborar con la dirección
de la empresa para conseguir el establecimiento de cuantas
medidas procuren el mantenimiento y el incremento de la productividad,
de acuerdo con lo pactado en los convenios colectivos.
"1.11 Informar a sus representados en
todos los temas y cuestiones señalados en este número
1 en cuanto directa o indirectamente tengan o puedan tener
repercusión en las relaciones laborales.
"2. Los informes que deba emitir el comité,
a tenor de las competencias reconocidas en los apartados 1.3
y 1.4 del número 1 anterior, deben elaborarse en el
plazo de quince días".
49.4 Facultades complementarias.
Además, se establece expresamente lo
siguiente:
a) En materia de Seguridad Social se estará
a lo dispuesto en el artículo 62.2 y en el artículo
64.1.8.a) del Estatuto de los trabajadores, así como
en el artículo 56.4 de la Orden de 28 de Diciembre
de 1966, sobre régimen general de la Seguridad Social.
b) Los representantes legales de los trabajadores
podrán acordar la acumulación mensual de las
horas sindicales en favor de uno o más miembros del
Comité, delegados de personal y delegados sindicales
que pertenezcan a su respectiva central sindical, sin rebasar
el máximo total legal o convencional.
Acordada la acumulación, previamente
a su puesta en práctica, deberá ser comunicada
por escrito a la dirección de la empresa. Aquellas
empresas que ya tuvieran pactada dicha acumulación,
se respetarán los términos de la misma.
c) Los representantes sindicales que participen
en las comisiones negociadoras de convenios colectivos, manteniendo
su vinculación como trabajador en activo en alguna
empresa, tendrán derecho a la concesión de los
permisos retribuidos que sean necesarios para el adecuado
ejercicio de su labor como negociadores, siempre que la empresa
esté afectada por la negociación.
d) Para quienes perciban retribución
mensual, la ausencia motivada por razones de representación
sindical, por el tiempo establecido legalmente, será
abonado según la media del salario total efectivamente
percibido por día de trabajo, durante el período
comprendido en el mes inmediatamente anterior a la fecha para
la que el trabajador afectado fue convocado. Para aquellos
que perciban retribución semanal, la media se obtendrá
con las percepciones del período comprendido en las
cuatro semanas inmediatamente anteriores a la fecha de la
ausencia.
e) La ausencia deberá comunicarse por
el trabajador con la antelación suficiente a la empresa,
y el propio trabajador deberá entregar el correspondiente
justificante de la ausencia producida al reincorporarse a
su puesto de trabajo.
f) Sin rebasar el máximo legal podrán
ser consumidas las horas retribuidas de que disponen los miembros
de comités o delegados de personal, a fin de prever
la asistencia de los mismos a cursos de formación organizados
por sus sindicatos, institutos de formación u otras
entidades.
Capitulo VII
Permisos y excedencias
Artículo 50 Permisos especiales
retribuidos
El trabajador, avisando con la posible antelación
y justificándolo adecuadamente, podrá faltar
o ausentarse del trabajo con derecho a remuneración
de salario convenio, por alguno de los motivos y durante el
tiempo mínimo que a continuación se expone:
a) Por tiempo de quince días naturales
en caso de matrimonio. Un día natural en caso de matrimonio
de padres, hijos o hermanos.
b) Durante dos días en los casos de
nacimiento de hijo. Un día laborable en caso de adopción.
Dos días en el supuesto de accidente o enfermedad graves
u hospitalización del cónyuge, hijo, padre,
madre, nietos, abuelos o hermanos de uno u otro cónyuge.
Durante dos días en los casos de fallecimiento
de nietos, abuelos o hermanos de uno u otro cónyuge.
Durante tres días en los casos de fallecimiento
del cónyuge, hijos, hijos políticos, padres
o padres políticos del trabajador.
Cuando el trabajador necesitare hacer un desplazamiento
al efecto, igual o superior a 200 kilómetros, el plazo
se ampliará hasta un máximo de cinco días.
c) Durante un día por traslado de su
domicilio habitual.
d) Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento
de un deber inexcusable de carácter público
y personal. Cuando conste en una norma legal, sindical o convencional
un período determinado, se estará a lo que disponga
en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación
económica.
e) Por el tiempo establecido para disfrutar
de los derechos educativos generales y de la formación
profesional en los supuestos y en la forma regulados en el
Estatuto de los trabajadores.
Artículo 51 Bajas por enfermedad
En los supuestos de baja por incapacidad laboral
transitoria por enfermedad, se estará a lo dispuesto
en el artículo 68 de la Ley de contrato de trabajo,
que establece que "en caso de enfermedad justificada
con aviso al empresario, y sin perjuicio de los derechos que
por otras disposiciones legales se le reconozcan, el trabajador
percibirá el 50% de su salario, sin que este beneficio
pueda exceder de cuatro días cada año.
Artículo 52
Visitas al médico
En el caso de que el trabajador requiera asistencia
a consulta médica, se estará a lo establecido
en el artículo 60.5 de la derogada Ordenanza siderometalúrgica,
que indica que se concederá permiso "por el tiempo
necesario en los casos de asistencia a consulta médica
de especialistas de la Seguridad Social, cuando coincidiendo
el horario de consulta con el de trabajo se prescriba dicha
consulta por el facultativo de medicina general, debiendo
presentar previamente el trabajador al empresario el volante
justificativo de la referida prescripción médica.
En los demás casos hasta el límite de dieciséis
horas al año".
Artículo 53 Accidentes de trabajo
Las empresas complementarán las prestaciones
que tengan que abonar por accidente de trabajo, hasta el 100%
de la base reguladora en los accidentes ocurridos en el centro
de trabajo, si como consecuencia del mismo se producen lesiones
que requieran internamiento hospitalario.
Artículo 54 Pagas extraordinarias
en el servicio militar
En el supuesto de que el trabajador se encuentre
cumpliendo el servicio militar o prestación social
sustitutoria, se estará a lo dispuesto en el párrafo
2 del artículo 63 de la derogada Ordenanza siderometalúrgica
que establece que, durante el tiempo de su permanencia en
el servicio militar o prestación social sustitutoria,
el trabajador tendrá derecho a percibir las gratificaciones
extraordinarias señaladas en la presente Ordenanza.
Artículo 55 Excedencias
55.1 El trabajador con una antigüedad
en la empresa de al menos un año tendrá derecho
a que se le reconozca la situación de excedencia voluntaria
por un plazo no menor a dos años ni mayor a cinco,
salvo pacto expreso entre las partes de menor duración.
Para acogerse a otra excedencia voluntaria el trabajador deberá
cubrir un nuevo período de al menos cuatro años
de servicio efectivo en la empresa.
55.2 A partir de la vigencia del presente Convenio,
la trabajadora o trabajador que solicite la excedencia por
maternidad o paternidad podrá solicitar la reincorporación
a la empresa, mediante escrito formulado un mes antes de finalizar
el disfrute de aquélla, admitiéndosele de forma
inmediata en su puesto de trabajo, respetándosele siempre
el grupo profesional que ostentaba con anterioridad a la disfrutada
excedencia. En el supuesto de que ambos padres trabajen en
la misma empresa, sólo uno de ellos podrá disfrutar
de este derecho.
55.3 El trabajador que tenga a su cargo al
padre, madre, esposo/a, hijos, abuelos, nietos y hermanos,
que hayan sido declarados oficialmente en situación
de gran invalidez, tendrá derecho a solicitar una excedencia
voluntaria, con derecho a reserva del puesto de trabajo. La
duración de la excedencia no será inferior a
un año, ni superior a cinco. La reincorporación,
en su caso, deberá solicitarse a la empresa por escrito,
con un mes de antelación. En el supuesto de que hayan
dos o más trabajadores de la familia prestando sus
servicios en la misma empresa, sólo uno de ellos podrá
acogerse a este beneficio.
Artículo 56 Licencia sin sueldo
En caso extraordinario, debidamente acreditado,
se podrán conceder licencias por el tiempo que sea
preciso, sin percibo de haberes, con el descuento del tiempo
de licencia a efectos de antigüedad.
En aquellas empresas que el proceso productivo
lo permita, los trabajadores con una antigüedad mayor
de cinco años, podrán solicitar licencia sin
sueldo por el límite máximo de doce meses (tiempo
sabático), cuando la misma tenga como fin el desarrollo
profesional y humano del trabajador.
Capitulo VIII
Paros improductivos o por riesgo inminente
de accidente, y control de calidad y desperdicios
Artículo 57 Paros improductivos
57.1 Los tiempos de paro improductivos a la
actividad mínima mientras el trabajador permanezca
en su puesto de trabajo, se abonarán sobre el 91% de
la columna 1 del anexo del convenio.
57.2 Si el paro es debido a causa de fuerza
mayor independiente de la voluntad de la empresa, podrá
suspenderse el trabajo, con la obligación del trabajador
de recuperar el tiempo perdido con tal motivo a razón
de una hora diaria, como máximo, en los días
laborables siguientes, salvo pacto expreso. Con carácter
previo, el empresario deberá comunicar a los representantes
de los trabajadores la causa concreta invocada para proceder
a tal recuperación. Tal comunicación deberá
efectuarse asimismo a la Inspección de Trabajo.
Artículo 58 Paro por riesgo inminente
de accidente
De conformidad con lo establecido en el último
párrafo del artículo 19 del Estatuto de los
trabajadores, si el riesgo de accidente fuera inminente, la
paralización de las actividades podrá ser acordada
por decisión de los órganos competentes de la
empresa en materia de seguridad o por el 75% de los representantes
de los trabajadores en empresas con procesos discontinuos
y de la totalidad de los mismos en aquellas cuyo proceso sea
continuo. Tal acuerdo será comunicado de inmediato
a la empresa y a la autoridad laboral, la cual en 24 horas
anulará o ratificará la paralización
acordada.
Capitulo IX
Salidas, dietas, viajes y quebrantos de moneda
Artículo 59 Salidas, viajes y
dietas
59.1 Cuando, por necesidades de la empresa,
el trabajador haya de salir de viaje percibirá, aparte
del importe de éste, la dieta mínima de 4051
pesetas diarias, en concepto de dieta completa, y la de 1.387
pesetas por media dieta.
Con carácter general, y en especial
las empresas dedicadas a montajes, instalaciones o de servicios,
estarán a las condiciones y requisitos establecidos
en el artículo 82 de la derogada Ordenanza laboral
para la industria siderometalúrgica.
59.2 Las dietas que se pactan en el presente
Convenio corresponden a los gastos normales de manutención
y estancia en establecimientos de hostelería y, en
consecuencia, tienen un carácter compensatorio y no
salarial, a modo de la indemnización o suplidos de
conformidad con la legislación vigente.
59.3 Para el año 2.001 tanto la dieta
completa como la media dieta se incrementarán en un
porcentaje equivalente al IPC previsto por el Gobierno en
los Presupuestos Generales del Estado para dicho año,
más 0.5 puntos, previa inclusión de la posible
revisión salarial que pudiese producirse.
59.4 Para el año 2.002 tanto la dieta
completa como la media dieta se incrementarán en un
porcentaje equivalente al IPC previsto por el Gobierno en
los Presupuestos Generales del Estado para dicho año,
más 0.5 puntos, previa inclusión de la posible
revisión salarial que pudiese producirse.
Artículo 60
Quebranto de moneda
Los que realicen funciones de pagador o cobrador
percibirán, como quebranto de moneda, el uno por mil
de las cantidades que abonen o reciban, con un tope máximo
mensual, por tal concepto, de 400 pesetas. Quedarán
exceptuadas del abono de esta cantidad las empresas que lo
tengan cubierto por sí mismas. Si alguna empresa tuviera
en este punto establecidas condiciones más beneficiosas
serán respetadas al trabajador.
Artículo 61 Ropas de trabajo
y calzado, en casos especiales
61.1 Las empresas afectadas por el presente
Convenio observarán la obligación de proveer
a sus trabajadores, tanto de la ropa adecuada a los trabajos
que así lo exijan, como de las botas o calzado impermeable
cuando lo disponga la naturaleza de las labores, así
como el equipo personal de seguridad en los casos en que el
uso del mismo resulte obligatorio.
61.2 En caso de discrepancias entre empresas
y trabajadores, con respecto a lo establecido en el anterior
apartado, la Comisión paritaria de la interpretación
del Convenio tendrá facultad para determinar, según
las circunstancias concurrentes, la obligación de la
observancia de los preceptos legales antes mencionados, sin
perjuicio de la competencia de las jurisdicciones administrativas
o contenciosas.
61.3 Para las nuevas contrataciones de trabajadores
fijos que se concierten a partir de la vigencia del presente
Convenio, las empresas vendrán obligadas a entregar
a cada trabajador contratado dos monos de trabajo, o prenda
similar, para su uso durante el desarrollo de su actividad
laboral.
61.4 No obstante lo previsto anteriormente,
queda convenido que todas las empresas afectadas por el presente
Convenio facilitarán cada año a sus trabajadores,
como mínimo, un mono de trabajo o prenda similar.
61.5 Los trabajadores están obligados
a devolver las prendas en uso, en aquel año, cuando
cesen en el servicio de la empresa que se las entregó.
Capitulo X
Jubilación especial del trabajador
a los 64 años de edad
Artículo 62 Jubilación
especial del trabajador a los 64 años de edad
Se podrá pactar individualmente entre
la empresa y trabajador la jubilación especial de éste
a los 64 años de edad, en la forma y condiciones establecidas
en el Real Decreto 1194/1985, de 17 de Julio, y en la Ley
63/1997, de 26 de diciembre.
Artículo 63 Contrato de relevo
Podrá pactarse entre la empresa y los
trabajadores afectados, un contrato de relevo y jubilación
parcial con las ventajas, forma y condiciones establecidas
en el Real Decreto 1.991/1984, de 31 de Octubre, modificado
por el Real DecretoLey 15/1998, de 27 de noviembre.
Capitulo XI
Prestación por invalidez o muerte
Artículo 64 Prestación
por invalidez o muerte
Si como consecuencia de accidente laboral
o enfermedad profesional, se derivase una situación
de invalidez permanente, en grado de gran invalidez, o de
incapacidad permanente absoluta para toda clase de trabajo,
la empresa abonará al trabajador la cantidad de tres
millones ciento diecisiete mil, doscientas sesenta y cuatro
pesetas (3.117.264), o dos millones ciento setenta y cuatro
mil, ochocientas setenta y tres ( 2.174.873) , respectivamente,
a tanto alzado y por una sola vez.
Si sobreviniera la muerte del trabajador accidentado
los beneficiarios del mismo, o en su defecto, su viuda o derechohabientes,
percibirán la cantidad de dos millones setecientas
sesenta y ocho mil, cinco pesetas ( 2.768.005) también
a tanto alzado y en una sola vez.
El aumento que supone sobre las cuantías
de las prestaciones previstas en el artículo 64 del
anterior Convenio colectivo no será exigible hasta
quince días después de la fecha de publicación
del presente Convenio en el Diari Oficial de la Generalitat
de Catalunya (DOGC).
Las empresas continuarán pagando la
prima del seguro durante el período en que el trabajador
afectado se halle pendiente de calificación por la
Unidad de Valoración Médica de Incapacidades
(UVAMI), y si aquélla fuera desfavorable para el trabajador
y éste recurriera a la vía contenciosa, hasta
que recaiga sentencia en la primera instancia de la jurisdicción
laboral, a fin de que, en caso de defunción en este
intervalo de tiempo, los familiares del trabajador fallecido
puedan percibir la cantidad asegurada.
Para el año 2001 las prestaciones derivadas
de accidente laboral o enfermedad profesional, se incrementarán
en un porcentaje equivalente al IPC previsto por el Gobierno
en los Presupuestos Generales del Estado para dicho año,
más 0,5 puntos, previa inclusión de la posible
revisión salarial.
Para el año 2002 las prestaciones derivadas
de accidente laboral o enfermedad profesional, se incrementarán
en un porcentaje equivalente al IPC previsto por el Gobierno
en los Presupuestos Generales del Estado para dicho año,
más 0,5 puntos, previa inclusión de la posible
revisión salarial.
Capitulo XII
Bilingüismo
Artículo 65 Bilingüismo
Todos los anuncios o avisos en las empresas
deberán redactarse en castellano y en catalán.
Capitulo XIII
Régimen disciplinario
Artículo 66 Norma general
Hasta que a nivel Nacional Sectorial se alcance
un acuerdo sobre el régimen disciplinario o código
de conducta, en materia relativa a faltas y sanciones, se
estará a lo dispuesto en la derogada Ordenanza del
trabajo de la industria siderometalúrgica, en el Estatuto
de los trabajadores y en las demás leyes y disposiciones
complementarias.
Capitulo XIV
Derecho supletorio
Artículo 67 Derecho supletorio
En todo lo no previsto en el presente Convenio,
regirán el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto
de los Trabajadores y demás disposiciones generales.
Cláusula transitoria
PRIMERA
Primas e incentivos
El concepto económico complementario
que las empresas abonan únicamente como primas o incentivos
(previstos en el artículo 41.6 del Convenio), calculado
en función de las tablas salariales vigentes a 31 de
Marzo de 1978, más los aumentos que para tal concepto
establecieron los sucesivos convenios, se incrementará
en un 3% a partir del día 1 de Enero del año
2.000, previa inclusión de la revisión salarial
de 1.999, calculándose este aumento sobre los valores
que tales primas o incentivos tuvieran a 31 de Diciembre de
1999, resultando un importe total por horas de rendimiento
óptimo (80 puntos Bedaux o 133 centesimales o cualquier
otra medida de significación semejante en los sistemas
admitidos), según se recoge en la tabla que se adjunta.
Los aumentos resultantes de aplicar dicho porcentaje,
reseñados en la columna número 1 de la tabla,
se añadirán a los importes que por idéntico
concepto abonasen las empresas a 31 de Diciembre de 1999,
independientemente de su cuantía.
Para los rendimientos intermedios entre la
actividad óptima y la mínima, se aplicarán
los correspondientes incrementos y valores proporcionales
resultantes.
TABLA DE PRIMA A RENDIMIENTO OPTIMO
Grupos
División funcional COLUMNA 1
3,00%
Pesetas COLUMNA 2
TOTAL
Pesetas 5 OFICIAL DE 1ª y 2ª 9,29
241,69 6 OFICIAL 3ª y ESPECIALISTA 9,09 236,51 7 PEÓN
8,98 233,61
Para el segundo año de vigencia, 2.001,
el concepto económico complementario que las empresas
abonan únicamente como primas o incentivos (previstos
en el artículo 41.6 del Convenio), calculado en función
de las tablas salariales vigentes a 31 de Marzo de 1978, más
los aumentos que para tal concepto establecieron los sucesivos
convenios, se incrementará en un porcentaje equivalente
al IPC previsto por el Gobierno en los Presupuestos Generales
del Estado para dicho año , más 0.5 puntos,
a partir del día 1 de Enero del año 2.001, previa
inclusión de la posible revisión salarial que
pudiera producirse, calculándose este aumento sobre
los valores que tales primas o incentivos tuvieran a 31 de
Diciembre del año 2.000, resultando un importe total
por horas a rendimiento óptimo (80 puntos Bedaux o
133 centesimales o cualquier otra medida de significación
semejante en los sistemas admitidos).
A través de la Comisión Paritaria
del vigente Convenio colectivo, se determinarán los
importes correspondientes a la columna número 1 y número
2 de la tabla de prima a rendimiento óptimo.
Los aumentos resultantes de aplicar dicho porcentaje,
que se reseñarán en la columna número
1 de la tabla, se añadirán a los importes que
por idéntico concepto abonasen las empresas a 31 de
Diciembre del año 2.000, independientemente de su cuantía.
Para los rendimientos intermedios entre la
actividad óptima y la mínima, se aplicarán
los correspondientes incrementos y valores proporcionales
resultantes.
Para el tercer año de vigencia, 2.002,
el concepto económico complementario que las empresas
abonan únicamente como primas o incentivos (previstos
en el artículo 41.6 del Convenio), calculado en función
de las tablas salariales vigentes a 31 de Marzo de 1978, más
los aumentos que para tal concepto establecieron los sucesivos
convenios, se incrementará en un porcentaje equivalente
al IPC previsto por el Gobierno en los Presupuestos Generales
del Estado para dicho año, más 0,5 puntos, a
partir del día 1 de Enero del año 2.002, previa
inclusión de la posible revisión salarial que
pudiera producirse, calculándose este aumento sobre
los valores que tales primas o incentivos tuvieran a 31 de
Diciembre del año 2.001, resultando un importe total
por horas a rendimiento óptimo (80 puntos Bedaux o
133 centesimales o cualquier otra medida de significación
semejante en los sistemas admitidos).
A través de la Comisión Paritaria
del vigente Convenio colectivo, se determinarán los
importes correspondientes a la columna número 1 y número
2 de la tabla de prima a rendimiento óptimo.
Los aumentos resultantes de aplicar dicho porcentaje,
que se reseñarán en la columna número
1 de la tabla, se añadirán a los importes que
por idéntico concepto abonasen las empresas a 31 de
Diciembre del año 2.001, independientemente de su cuantía.
Para los rendimientos intermedios entre la
actividad óptima y la mínima, se aplicarán
los correspondientes incrementos y valores proporcionales
resultantes.
CLÁUSULA TRANSITORIA
SEGUNDA
Complemento "ex categoría profesional"
Aquellos trabajadores y trabajadoras que a
31.12.99 percibiesen un salario convenio superior al establecido
para el grupo profesional al que queden adscritos, se le mantendrá
la diferencia como complemento Ad personam, denominado Complemento
"ex categoría profesional". Dicho complemento
no podrá ser ni compensable ni absorbible bajo ninguna
circunstancia, y será revalorizado anualmente con el
incremento que se pacte en el convenio, especificado en el
anexo nº 6 del presente convenio.
El pago de dicho Complemento ex Categoría
Profesional, calculado de forma anual, se abonará dividido
en 14 mensualidades.
CLÁUSULA TRANSITORIA TERCERA
Adecuación de las categorías
a los grupos profesionales:
Se transcribe el contenido de la Disposición
Transitoria Primera del Acuerdo sobre Clasificación
Profesional, firmado el día 20 de diciembre de 1.999.
Si como consecuencia del nuevo Sistema de
Clasificación Profesional, los trabajadores y trabajadoras
debieran percibir un salario convenio superior al que percibían
a 31 de diciembre de 1999 según su categoría
profesional, las empresas podrán:
A.- Asumir el incremento adicional en un solo
año, es decir, a partir del 1 de enero del año
2000, además del incremento salarial del convenio que
se pacte para dicho año. Esta cantidad adicional deberá
prorratearse en catorce mensualidades.
Ej.: Diferencia adicional del Graduado Social
en funciones = 39.843 Ptas./año a 1.1.2000
A partir del 1.1.2000 = 39.843 = 2.846 Ptas/mes.
14
B.- En el supuesto de que las empresas no optasen
por aplicar lo previsto en el apartado A, éstas abonarán
el incremento salarial del convenio previsto para dicho año,
además de una cantidad no inferior a 15.000. - ptas.
brutas anuales, hasta alcanzar el salario bruto anual establecido
para cada Grupo Profesional donde estén encuadrados
dichos trabajadores y trabajadoras. Estas cantidades adicionales
deberán prorratearse en catorce mensualidades.
Ej. Diferencia adicional del Graduado Social
en funciones = 39.843 Ptas./año a 1.1.2000
1 er año 2º año 3er año
Total equiparación
15.000 = 1.071 Ptas./mes
14 15.000 = 1.071 Ptas./mes
14 9.843 =703 Ptas./mes
14 39.843 Ptas.
A continuación se detallan las categorías
profesionales que pueden estar afectadas, en el caso de que
las empresas optasen por aplicar la opción B de la
referida Disposición Transitoria primera:
Antiguas Categorías Salario grupo anual
Año 2.000, opción A Cantidad
pendiente de abono para los años posteriores Total
anual a abonar en el año 2000 prorrateado en 14 mensualidades
Graduado Social en funciones 2.215.683 39.843 15.000
= 24.843 2.190.840 Contramaestre 2.143.143 37.759 15.000
= 22.759 2.120.384 Maestro de Taller 2.143.143 37.759
15.000 = 22.759 2.120.384 Maestro 2ª de Taller 2.143.143
48.123 15.000 = 33.123 2.110.020 Oficial de 2ª
2.064.202 20.090 15.000 = 5.090 2.059.112 Analista
Laboratorio de 2ª 2.064.202 19.918 - 15.000 = 4.918 2.059.284
Telefonista 2.032.199 17.635 15.000 = 2.635 2.029.564
Reproductor de Planos 2.032.199 33.753 15.000 = 18.753
2.013.446
CLÁUSULA DE INAPLICACIÓN
SALARIAL
El porcentaje de incremento salarial establecido
para la vigencia de este Convenio tendrá un tratamiento
excepcional para aquellas empresas que acrediten objetiva
y fehacientemente situaciones de déficit o pérdidas,
de manera que no dañe su estabilidad económica
o su viabilidad. Asimismo se tendrán en cuenta las
previsiones para los años de vigencia del Convenio.
Las empresas deberán comunicar por escrito
a los representantes legales de los trabajadores, o en su
defecto, a sus trabajadores, las razones justificativas de
tal decisión dentro de un plazo de 20 días,
contados a partir de la fecha de publicación del Convenio
en Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, (D.O.G.C),
para el primer año de vigencia. Igual plazo se aplicará
en su caso, para el segundo y tercer año de vigencia.
Una copia de dicha comunicación se remitirá
necesariamente a la Comisión Paritaria del Convenio.
Las Empresas deberán aportar la documentación
necesaria (Memoria explicativa, Balances, Cuenta de resultados,
Cartera de pedidos, Situación financiera y Planes de
futuro), en los 10 días siguientes a la comunicación.
Dentro de los 10 días naturales posteriores, ambas
partes intentarán acordar las condiciones de la no
aplicación Salarial, la forma y plazo de recuperación
del nivel salarial, teniendo en cuenta, asimismo, sus consecuencias
en la estabilidad en el empleo.
Una copia del acuerdo, se remitirá a
la Comisión Paritaria.
De no existir acuerdo, ambas partes lo comunicarán,
por escrito, a la Comisión Paritaria del Convenio,
que resolverá dentro de los 10 días siguientes.
De continuar el desacuerdo, las partes se someterán
al Tribunal Laboral de Cataluña.
Los representantes legales de los trabajadores
están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva
la información recibida y los datos a que hayan tenido
acceso como consecuencia de lo establecido en los párrafos
anteriores, observando, por consiguiente, respecto de todo
ello, sigilo profesional.
Valor salarial
Ambas representaciones manifiestan que el
Salario total resultante a nivel del grupo profesional 7 para
el año natural de 2.000 queda establecido en 2.009.168
pesetas, resultante de multiplicar el salario convenio por
catorce mensualidades.
Disposiciones adicionales
1. Continuando el proceso de homologación
del Convenio provincial único, se renuncia expresamente
a promover convenios comarcales o locales durante la vigencia
del presente, y para no ocasionar detrimento grave a los derechos
adquiridos, se acuerda que, en los ámbitos de los antiguos
convenios comarcales y locales que los tuvieren establecidos
de manera más beneficiosa que el presente Convenio,
sigan manteniéndose bloqueados los importes de las
pagas extraordinarias, en sus cuantías aplicables o
vigentes en 31 de Marzo de 1977, según los respectivos
convenios o DAOS comarcales y locales que ya quedaron rescindidos
y refundidos en el Convenio colectivo para la industria siderometalúrgica
de la provincia de Barcelona que rigió de 1 de Abril
de 1977 a 31 de Marzo de 1978.
2. Únicamente serán compensables
y/o absorbibles los aumentos concedidos por las empresas,
voluntariamente o a cuenta del nuevo Convenio a partir del
1 de Julio de 1999. Para los incrementos económicos
que se produzcan el primero de Enero del año 2.001,
únicamente serán compensables y/o absorbibles
los aumentos concedidos por las empresas, voluntariamente
o a cuenta de Convenio a partir de 1 de Julio del año
2.000. Para los incrementos económicos que se produzcan
el primero de Enero del 2.002, únicamente serán
compensables y/o absorbibles los aumentos concedidos por las
empresas, voluntariamente o a cuenta de Convenio a partir
de 1 de Julio del año 2.001.
3. El presente Convenio tiene efectos desde
el día 1 de Enero de 2000, y su aplicación será
inmediata a partir de la firma del acuerdo definitivo.
4. Las empresas afectadas por el presente Convenio
dispondrán de un plazo máximo de 15 días
a partir de la fecha de publicación del Convenio en
el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya (D.O.G.C.)
para liquidar a sus trabajadores los atrasos, por diferencias,
producidos desde el 1 de Enero del año en curso.
5. Se establece en favor de las centrales sindicales
representadas en la Comisión negociadora el canon de
negociación previsto en el artículo 11 de la
vigente Ley orgánica de libertad sindical, con sujeción
a los criterios definidos por el Tribunal Constitucional,
y la regulación de dicho canon se determinará
y concretará por la Comisión Paritaria del Convenio
para su aplicación durante la vigencia del convenio.
Pactos complementarios
1. La Asociación para la Formación
Profesional de los Metalúrgicos, creada en el marco
de este Convenio, desarrollará tareas de formación
profesional y el estudio y puesta en práctica de medidas
para favorecer la colocación en el sector.
Con la voluntad de incrementar la formación
y la cualificación profesional, el número de
personas formadas en las diversas especialidades en el sector
del metal de Catalunya, de mejorar la imagen de calidad y
el prestigio social de la formación profesional, las
condiciones de futuro tecnológico en nuestro sector
productivo, y de implicar las empresas del sector en la oferta
de puestos para la formación y para la inserción
laboral de los alumnos de formación profesional y ocupacional,
proponen:
Revitalizar la Asociación para la Formación
de los Metalúrgicos para, a través de ella abordar
el conjunto de problemáticas formativas que inciden
en nuestro sector metalúrgico.
Esta revitalización deberá orientarse
a la creación de una comisión técnica
que posibilite el análisis del conjunto de la información
existente respecto de las demandas de especialidades profesionales
así como de las ofertas de empleo cualificado no cubierto
en nuestro sector.
También debería servir para potenciar
la unificación, en el ámbito sectorial que nos
ocupa, del conjunto de iniciativas dispersas para, con ello,
mejorar su rentabilidad futura.
Desde la Asociación para la Formación
de los metalúrgicos deberán promoverse, ante
cada una de las Administraciones correspondientes ( Estado,
Generalitat, Ayuntamientos, Consejos comarcales , etc.,) acciones
concretas en los distintos campos de la formación.
2. Comisión de productividad y aplicación
de nuevas tecnologías.
Se acuerda crear una Comisión compuesta
por los firmantes del Convenio para tratar sobre productividad
y nuevas tecnologías, que elaborará unas normas
de funcionamiento para su aplicación e introducción
en los centros de trabajo de más de 250 trabajadores.
3.Tribunal Laboral de Catalunya.
Las partes firmantes del presente Convenio,
en representación de los trabajadores y empresas comprendidas
en el ámbito personal del mismo, pactan expresamente
el sometimiento a los procedimientos de Conciliación
y Mediación del Tribunal Laboral de Catalunya, para
la resolución de los conflictos laborales de índole
colectivo o plural que pudieran suscitarse, así como
los de carácter individual no excluidos expresamente
de las competencias de dicho tribunal como trámite
procesal previo obligatorio a la vía judicial, a los
efectos establecidos en los artículos 63 y 154 del
TRLPL.
4. Se constituye una Comisión Mixta
integrada por las partes firmantes del convenio con el fin
de examinar, conocer y seguir las situaciones y problemas
industriales en las empresas y en los subsectores metalúrgicos,
al objeto de elaborar propuestas alternativas dirigidas a
las distintas administraciones públicas que conlleven
soluciones a las mismas, así como, el estudio y examen
de aquellas situaciones particulares cuando les sean requeridas.
5. Ambas partes acuerdan consensuar con la
representación de las patronales de Tarragona, Lleida
y Girona, las materias que han de regular el Acuerdo marco
para el metal de Catalunya, quedando excluidas expresamente
la jornada y los conceptos salariales.
A tal efecto, en el plazo máximo de
un mes se reunirán la Federación del Metal y
Minería CC.OO y la Federación de MCA UGT con
los presidentes de las distintas patronales para tratar este
tema.
6. EL ACOSO SEXUAL EN LAS RELACIONES DE TRABAJO
PLANTEAMIENTO
Todas las personas tienen derecho al respeto
y a la debida consideración de su dignidad, siendo
el acoso sexual en la relaciones laborales aquel comportamiento
que puede conllevar la vulneración de los derechos
fundamentales protegidos por el art. 10.1, 14 y fundamentalmente
el art.18.1 de la Constitución Española.
CONCEPTO
Se considerará constitutiva de acoso
sexual cualquier conducta, proposición o requerimiento
de naturaleza sexual que tenga lugar en el ámbito de
organización y dirección de una Empresa, respecto
de las que el sujeto activo sepa o esté en condiciones
de saber que resultan indeseadas, irrazonables y ofensivas
para quien las padece, cuya respuesta ante las mismas puede
determinar una decisión que afecte a su empleo o a
sus condiciones de trabajo.
La mera atención sexual puede convertirse
en acoso si continúa una vez que la persona objeto
de la misma ha dado claras muestras de rechazo, sean del tenor
que fueren. Ello distingue el acoso sexual de las aproximaciones
personales libremente aceptadas, basadas, por tanto, en el
consentimiento mutuo.
EL ACOSO SEXUAL DE INTERCAMBIO
En este tipo de acoso, la aceptación
del requerimiento de esta naturaleza se convierte, implícita
o explícitamente, en condición de empleo, bien
para acceder al mismo bien para mantener o mejorar el status
laboral alcanzado, siendo su rechazo la base para una decisión
negativa para el sujeto pasivo.
Se trata de un comportamiento en el que, de
uno u otro modo, el sujeto activo conecta de forma condicionante
una decisión suya en el ámbito laboral la
contratación, la determinación de las condiciones
de trabajo en sentido amplio o la terminación del contrato
a la respuesta que el sujeto pasivo dé a sus requerimientos
en el ámbito sexual.
EL ACOSO SEXUAL MEDIOAMBIENTAL
En este tipo de acoso, de consecuencias menos
directas, lo definitorio es el mantenimiento de un comportamiento
o actitud de naturaleza sexual de cualquier clase, no deseada
por el destinatario/a, y lo suficiente grave para producir
un contexto laboral negativo para el sujeto pasivo, creando,
en su entorno, un ambiente de trabajo ofensivo, humillante,
intimidatorio u hostil, que acabe por interferir en su rendimiento
habitual.
Lo afectado negativamente aquí es el
propio entorno laboral, entendido como condición de
trabajo en sí mismo: El sujeto pasivo se ve sometido
a tal tipo de presión en su trabajo por actitudes
de connotación sexual que ello termina creándole
una situación laboral insostenible. La consecuencia
negativa directa es normalmente personal de naturaleza
psicológica- y ésta, a su vez, es causa de una
repercusión desfavorable en su prestación laboral.
EXPEDIENTE INFORMATIVO
La empresa velará por la consecución
de un ambiente adecuado en el trabajo, libre de comportamientos
indeseados de carácter o connotación sexual,
y adoptará las medidas oportunas al efecto entre
otras la apertura de expediente contradictorio.
Con independencia de las acciones legales que
puedan interponerse al respecto ante cualesquiera instancias
administrativas o judiciales, el procedimiento interno e informal
se iniciará con la denuncia de acoso sexual ante una
persona de la dirección de la empresa.
La denuncia dará lugar a la inmediata
apertura de expediente informativo por parte de la Empresa,
especialmente encaminado a averiguar los hechos e impedir
la continuidad del acoso denunciado, para lo que se articularán
las medidas oportunas al efecto, quedando la empresa exonerada
de la posible responsabilidad por vulneración de derechos
fundamentales.
Se pondrá en conocimiento inmediato
de la representación de los trabajadores la situación
planteada, si así lo solicita la persona afectada.
En las averiguaciones a efectuar no se observará
más formalidad que la de dar trámite de audiencia
a todos los intervinientes, practicándose cuantas diligencias
puedan considerarse conducentes a la elucidación de
los hechos acaecidos.
Durante este proceso que deberá
estar sustanciado en un plazo máximo de 10 días-
guardarán todos los actuantes una absoluta confidencialidad
y reserva, por afectar directamente a la intimidad y honorabilidad
de las personas.
La constatación de la existencia de
acoso sexual en el caso denunciado dará lugar, entre
otras medidas, siempre que el sujeto activo se halle dentro
del ámbito de dirección y organización
de la Empresa, a la imposición de una sanción.
A estos efectos, el acoso sexual de intercambio
será considerado siempre como falta muy grave. El acoso
sexual ambiental podrá ser valorado como falta grave
o muy grave, según las circunstancias del caso.
ANEXO Nº 0
DESCRIPCIÓN DE LAS FUNCIONES EN
LOS GRUPOS PROFESIONALES
Artículo 1 .- Criterios generales
1.1.-El presente Acuerdo sobre Clasificación
Profesional se ha establecido fundamentalmente atendiendo
a los criterios que el artículo 22 del Estatuto de
los Trabajadores fija para la existencia del Grupo Profesional,
es decir, aptitudes profesionales, titulaciones y contenido
general de la prestación, incluyendo en cada grupo
diversas categorías profesionales con distintas funciones
y especialidades profesionales. Asimismo y dado que se pretende
sustituir a los sistemas de clasificación basados en
categorías profesionales, éstas se tomarán
como una de las referencias de integración en los grupos
profesionales.
1.2.-La clasificación se realizará
en Divisiones Funcionales y Grupos Profesionales por interpretación
y aplicación de criterios generales objetivos y por
las tareas y funciones básicas más representativas
que desarrollen los trabajadores y trabajadoras.
1.3.-En el caso de concurrencia en un puesto
de trabajo de tareas básicas correspondientes a diferentes
Grupos Profesionales, la clasificación se realizará
en función de las actividades propias del Grupo Profesional
superior. Este criterio de clasificación no supondrá
que se excluya en los puestos de trabajo de cada Grupo Profesional
la realización de tareas complementarias que se sean
básicas para puestos clasificados en Grupos Profesionales
inferiores.
1.4.-Dentro de cada empresa, de acuerdo con
sus propios sistemas de organización, podrá
haber las divisiones funcionales que se estimen convenientes
o necesarias, dependiendo de su tamaño y actividad,
pudiendo, por lo tanto, variar su denominación y aumentar
o disminuir su número.
Todos los trabajadores y trabajadoras afectados
por este Acuerdo, serán adscritos a una determinada
División Funcional y a un Grupo Profesional. Ambas
circunstancias definirán su posición en el esquema
organizativo de cada empresa.
Las categorías vigentes en el momento
de la firma de este Acuerdo, que se mencionan en cada uno
de los Grupos Profesionales, se clasifican en tres Divisiones
Funcionales definidas en los siguientes términos:
TECNICOS
Es el personal con alto grado de cualificación,
experiencia y aptitudes equivalentes a las que se pueden adquirir
con titulaciones superiores y medias, realizando tareas de
elevada cualificación y complejidad.
EMPLEADOS
Es el personal que por sus conocimientos y/o
experiencia realiza tareas administrativas, comerciales, organizativas,
de informática, de laboratorio y, en general, las especificas
de puestos de oficina, que permiten informar de la gestión,
de la actividad económico-contable, coordinar labores
productivas o realizar tareas auxiliares que comporten atención
a las personas.
OPERARIOS
Es el personal que por sus conocimientos y/o
experiencia ejecuta operaciones relacionadas con la producción,
bien directamente, actuando en el proceso productivo, o en
labores de mantenimiento, transporte u otras operaciones auxiliares,
pudiendo realizar, a su vez, funciones de supervisión
o coordinación
1.5.-Los factores que influyen en la clasificación
profesional de los trabajadores y trabajadoras incluidos en
el ámbito de este Acuerdo y que, por lo tanto, indican
la pertenencia de cada uno de estos a un determinado Grupo
Profesional, todo ello según los criterios determinados
por el artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores,
son los que se definen en este apartado.
Asimismo, deberá tenerse presente, al
calificar los puestos de trabajo, la dimensión de la
empresa o de la unidad productiva en la que se desarrolle
la función, ya que puede influir en la valoración
de todos o alguno de los factores.
A. Conocimientos.
Factor para cuya valoración deberá
tenerse en cuenta, además de la formación básica
necesaria para poder cumplir correctamente el cometido, el
grado de conocimiento y experiencia adquiridos, así
como la dificultad en la adquisición de dichos conocimientos
o experiencias.
B. Iniciativa.
Factor para cuya valoración deberá
tenerse en cuenta el mayor o menor grado de dependencia a
directrices o normas para la ejecución de la función.
C. Autonomía.
Factor para cuya valoración deberá
tenerse en cuenta la mayor o menor dependencia jerárquica
en el desempeño de la función que se desarrolle.
D. Responsabilidad.
Factor para cuya valoración deberá
tenerse en cuenta tanto el grado de autonomía de acción
del titular de la función, como el grado de influencia
sobre los resultados e importancia de las consecuencias de
la gestión.
E. Mando
Factor para cuya valoración deberá
tenerse en cuenta:
el grado de supervisión y ordenación
de tareas
la capacidad de interrelación
naturaleza del colectivo
número de personas sobre las que se
ejerce el mando.
F. Complejidad
Factor cuya valoración estará
en función del mayor o menor número, así
como del mayor o menor grado de integración del resto
de los factores en la tarea o puesto encomendado.
Artículo 2.- Cláusula de Salvaguarda
Aquellas empresas que tengan convenio propio
no quedarán afectadas por el contenido del presente
Acuerdo, salvo pacto en contrario. Finalizada la vigencia
de su actual convenio, o antes si las partes firmantes de
dichos convenios así lo deciden, podrán negociar
en los relativo a la clasificación profesional lo que
a su intereses convenga, teniendo como referencia el presente
Acuerdo.
CLASIFICACIÓN
PROFESIONAL
GRUPO PROFESIONAL 1 .-
Criterios Generales.- Los trabajadores/as
pertenecientes a este grupo, tienen la responsabilidad directa
en la gestión de una o varias áreas funcionales
de la empresa, o realizan tareas técnicas de la más
alta complejidad y cualificación. Toman decisiones
o participan en su elaboración así como en la
definición de objetivos concretos. Desempeñan
sus funciones con un alto grado de autonomía, iniciativa
y responsabilidad.
Formación: Titulación universitaria
de grado superior o conocimientos equivalentes equiparados
por la empresa y/o con experiencia consolidada en el ejercicio
de su sector profesional.
Se corresponden normalmente, con el personal
encuadrado en el nº 1 del baremo de las Bases de Cotización
a la Seguridad Social.
Comprende, a título orientativo, las
siguientes categorías:
Técnicos:
Analistas de Sistemas ( titulación superior
)
Arquitectos
Directores de Areas o Servicios
Ingenieros
Licenciados
TAREAS
Ejemplos.- En este grupo profesional se incluyen
a título enunciativo todas aquellas actividades que,
por analogía, son asimilables a las siguientes:
1.-Supervisión y dirección técnica
de un proceso o sección de fabricación, de la
totalidad de los mismos, o de un grupo de servicios o de la
totalidad de los mismos.
2.-Coordinación, supervisión,
ordenación y/o dirección de trabajos heterogéneos
o del conjunto de actividades dentro de un área, servicio
o departamento.
3.-Responsabilidad y dirección de la
explotación de un ordenador o de redes locales de servicios
informáticos sobre el conjunto de servicios de procesos
de datos en unidades de dimensiones medias.
4.-Tareas de dirección técnica
de alta complejidad y heterogeneidad, con elevado nivel de
autonomía e iniciativa dentro de su campo, en funciones
de investigación, control de calidad, definición
de procesos industriales, administración, asesoría
jurídico - laboral y fiscal, etc.
5.-Tareas de dirección de la gestión
comercial con amplia responsabilidad sobre un sector geográfico
delimitado.
6.-Tareas técnicas de muy alta complejidad
y polivalencia , con el máximo nivel de autonomía
e iniciativa dentro de su campo, pudiendo implicar asesoramiento
en las decisiones fundamentales de la empresa.
7.-Funciones consistentes en planificar, ordenar
y supervisar un área, servicio o departamento de una
empresa de dimensión media o empresas de pequeña
dimensión, con responsabilidad sobre los resultados
de la misma.
8.-Tareas de análisis de sistemas informáticos,
consistentes en definir, desarrollar e implantar los sistemas
mecanizados, tanto a nivel físico ( Hardware ) como
a nivel lógico ( Software ).
GRUPO PROFESIONAL 2.-
Criterios Generales.- Son trabajadores/as
que con un alto grado de autonomía, iniciativa y responsabilidad,
realizan tareas técnicas complejas, con objetivos globales
definidos, o que tienen un alto contenido intelectual o de
interrelación humana. También aquellos responsables
directos de la integración, coordinación y supervisión
de funciones, realizadas por un conjunto de colaboradores
en una misma área funcional.
Formación:
Titulación universitaria de grado medio
o conocimientos equivalentes equiparados por la empresa, completados
con una experiencia dilatada en su sector profesional. Eventualmente
podrán tener estudios universitarios de grado superior
y asimilarse a los puestos definidos en este grupo, "Titulados
Superiores de Entrada".
Normalmente comprenderá las categorías
encuadradas en el nº 2 del baremo de las Bases de Cotización
a la Seguridad Social y eventualmente, en el nº 1 de
cara a cubrir a los Titulados superiores DE ENTRADA.
Comprende, a título orientativo, las
siguientes categorías:
Técnicos:
Titulados Superiores DE ENTRADA
A.T.S.
Arquitectos Técnicos (Aparejadores)
Ayudantes de Ingeniería y Arquitectura.
Ingenieros Técnicos (Peritos)
Titulados Grado medio.
Graduados Sociales
TAREAS
Ejemplos.- En este grupo profesional se incluyen
a título enunciativo todas aquellas actividades que,
por analogía, son asimilables a las siguientes:
1.-Funciones que suponen la responsabilidad
de ordenar, coordinar y supervisar la ejecución de
tareas heterogéneas de producción, comercialización,
mantenimiento, administración, servicios, etc. o de
cualquier agrupación de ellas, cuando las dimensiones
de la empresa aconsejen las agrupaciones.
2.-Tareas de alto contenido técnico
consistentes en prestar soporte con autonomía media
y bajo directrices y normas que no delimitan totalmente la
forma de proceder en funciones de investigación, control
de calidad, vigilancia y control de procesos industriales,
etc.
3.-Actividades y tareas propias de A.T.S.,
realizando curas, llevando el control de bajas de I.T. y accidentes,
estudios audiométricos, vacunaciones, estudios estadísticos
de accidentes, etc.
4.-Actividades de Graduado Social consistentes
en funciones de organización, control, asesoramiento
o mando en orden a la admisión, clasificación,
acoplamiento, instrucción, economato, comedores, previsión
del personal, etc.
GRUPO PROFESIONAL 3.-
Criterios Generales.- Son aquellos trabajadores/as
que, con o sin responsabilidad de mando, realizan tareas con
un contenido medio de actividad intelectual y de interrelación
humana, en un marco de instrucciones precisas de complejidad
técnica media, con autonomía dentro del proceso.
Realizan funciones que suponen la integración, coordinación
y supervisión de tareas homogéneas, realizadas
por un conjunto de colaboradores, en un estadio organizativo
menor.
Formación: Titulación de grado
medio, Técnico especialista de segundo grado y/o con
experiencia dilatada en el puesto de trabajo.
Normalmente comprenderá las categorías
encuadradas en el baremo nº 3 de las Bases de Cotización
a la Seguridad Social.
Comprende, a título orientativo, las
siguientes categorías:
Técnicos:
Analista Programador
Delineante Proyectista
Dibujante Proyectista
Empleados:
Jefes de Areas o Servicios
Jefes Administrativos
Operarios:
Contramaestre
Jefe de Taller
Maestro Industrial
TAREAS
Ejemplos.- En este grupo profesional se incluyen
a título enunciativo todas aquellas actividades que,
por analogía, son asimilables a las siguientes:
1.-Tareas técnicas que consisten en
el ejercicio del mando directo al frente de un conjunto de
operarios de oficio o de procesos productivos en instalaciones
principales (siderurgia, electrónica, automoción,
instrumentación, montaje o soldadura, albañilería,
carpintería, electricidad, etc.)
2.-Tareas técnicas de codificación
de programas de ordenador en el lenguaje apropiado, verificando
su correcta ejecución y documentándolos adecuadamente.
3.-Tareas técnicas que consisten en
la ordenación de tareas y de puestos de trabajo de
una unidad completa de producción.
4.-Actividades que impliquen la responsabilidad
de un turno o de una unidad de producción que puedan
ser secundadas por uno o varios trabajadores del grupo profesional
inferior.
5.-Tareas técnicas de inspección,
supervisión o gestión de la red de ventas.
6.-Tareas técnicas de dirección
y supervisión en el área de contabilidad, consistentes
en reunir los elementos suministrados por los ayudantes, confeccionar
estados, balances, costos, provisiones de tesorería
y otros trabajos análogos en base al plan contable
de la empresa
7.-Tareas técnicas consistentes en
contribuir al desarrollo de un proyecto que redacta un técnico
( ingeniero, aparejador, etc. ) aplicando la normalización,
realizando el cálculo de detalle, confeccionando planos
a partir de datos facilitados por un mando superior.
8.-Tareas técnicas administrativas
de organización o de laboratorio de ejecución
práctica, que suponen la supervisión según
normas recibidas de un mando superior.
9.-Tareas técnicas administrativas
o de organización de gestión de compra de aprovisionamiento
de bienes convencionales de pequeña complejidad o de
aprovisionamiento de bienes complejos.
10.-Tareas técnicas de dirección
de I + D de proyectos completos según instrucciones
facilitadas por un mando superior.
11.-Tareas técnicas, administrativas
o de organización, que consisten en el mantenimiento
preventivo o correctivo de sistemas robotizados que implican
amplios conocimientos integrados de electrónica, hidráulica
y lógica neumática, conllevando la responsabilidad
de pronta intervención dentro del proceso productivo.
12.-Tareas técnicas de toda clase de
proyectos, reproducciones o detalles bajo la dirección
de un mando superior, ordenando, vigilando y dirigiendo la
ejecución práctica de las misma, pudiendo dirigir
montajes, levantar planos topográficos, etc.
13.-Tareas técnicas de gestión
comercial con responsabilidad sobre un sector geográfico
delimitado y/o una gama específica de productos.
GRUPO PROFESIONAL 4.-
Criterios Generales.- Aquellos trabajadores/as
que realizan trabajos de ejecución autónoma
que exijan, habitualmente, iniciativa y razonamiento por parte
de los trabajadores y trabajadoras encargados de su ejecución,
comportando, bajo supervisión, la responsabilidad de
los mismos.
Formación: Bachillerato, BUP o equivalente
o Técnico Especialista ( Módulos de nivel 3
), complementada con formación en el puesto de trabajo
o conocimientos adquiridos en el desempeño de la profesión.
Normalmente comprenderá las categorías
encuadradas en los baremos nº 4 y 8 de las Bases de Cotización
a la Seguridad Social.
Comprende, a título orientativo, las
siguientes categorías:
Empleados
Delineantes de 1ª
Técnicos en general
Operarios:
Encargados
Profesional de oficio especial
TAREAS
Ejemplos.- En este grupo profesional se incluyen
a título enunciativo todas aquellas actividades que,
por analogía, son asimilables a las siguientes:
1.-Redacción de correspondencia comercial,
cálculo de precios a la vista de ofertas recibidas,
recepción y tramitación de pedidos y propuestas
de contestación.
2.-Tareas que consisten en establecer, en
base a documentos contables, una parte de la contabilidad.
3.-Tareas de análisis y determinaciones
de laboratorio realizadas bajo supervisión, sin que
sea necesario siempre indicar normas y especificaciones, implicando
preparación de los elementos necesarios, obtención
de muestras y extensión de certificados y boletines
de análisis.
4.-Tareas de delineación de proyectos
sencillos, levantamiento de planos de conjunto y detalle,
partiendo de información recibida y realizando los
tanteos necesarios a la vez que proporcionando las soluciones
requeridas.
5.-Tareas de I + D de proyectos completos
según instrucciones.
6.-Tareas que suponen la supervisión
según normas generales recibidas de un mando inmediato
superior de la ejecución práctica de las tareas
en el taller, laboratorio u oficina.
7.-Tareas de gestión de compras y aprovisionamiento
de bienes convencionales de pequeña complejidad o de
aprovisionamiento de bienes complejos sin autoridad sobre
los mismos.
8.-Tareas que consisten en el mantenimiento
preventivo y correctivo de sistemas robotizados que implican
suficientes conocimientos integrados de electrónica,
hidráulica y lógica neumática, conllevando
la responsabilidad correspondiente dentro del proceso productivo.
9.-Tareas de codificación de programas
de ordenador e instalación de paquetes informáticos
bajo instrucciones directas del analista de la aplicación
de informática.
10.-Tareas de venta y comercialización
de productos de complejidad y valor unitario.
11.-Tareas de traducción, corresponsalía,
taquimecanografía y atención de comunicaciones
personales con suficiente dominio de un idioma extranjero
y alta confidencialidad.
12.-Tareas de regulación automática
eligiendo el programa adecuado, introduciendo las variantes
precisas en instalaciones de producción, centralizadas
o no, llevando el control a través de los medios adecuados
( terminales, microordenadores, etc.).
13.-Ejercer mando directo al frente de un
conjunto de operarios/as que realizan las labores auxiliares
en la línea principal de producción, abasteciendo
y preparando materias, equipos, herramientas, evacuaciones,
etc., realizando el control de las máquinas y vehículos
que se utilizan.
14.-Ejercer mando directo al frente de un
conjunto de operarios dentro de una fase intermedia o zona
geográficamente delimitada en una línea del
proceso de producción o montaje, coordinando y controlando
las operaciones inherentes al proceso productivo de la fase
correspondiente, realizando el control de la instalación
y materiales que se utilizan.
15.-Realizar inspecciones de toda clase de
piezas, máquinas, estructuras, materiales y repuestos,
tanto durante el proceso como después de terminadas,
en la propia empresa, en base a planos, tolerancias, composiciones,
aspecto, normas y utilización con alto grado de decisión
en la aceptación, realizando informes donde se exponen
los resultados igualmente de las recibidas del exterior.
GRUPO PROFESIONAL 5.-
Criterios Generales.- Tareas que se ejecutan
bajo dependencia de mandos o de profesionales de más
alta cualificación dentro del esquema de cada empresa,
normalmente con alto grado de supervisión, pero con
ciertos conocimientos profesionales, con un período
de adaptación.
Formación: Conocimientos adquiridos
en el desempeño de su profesión o escolares
sin titulación o de Técnico Auxiliar ( Módulos
de nivel 2 ) con formación específica en el
puesto de trabajo o conocimientos adquiridos en el desempeño
de la profesión.
Normalmente comprenderá las categorías
encuadradas en los baremos nº 5 y 8, de las Bases de
Cotización a la Seguridad Social.
Comprende, a título orientativo, las
siguientes categorías:
Empleados:
Delineante de 2ª
Oficiales administrativos
Oficiales de Laboratorio
Oficiales de Organización
Viajante
Operarios:
Chófer de camión
Profesionales de Oficio de 1ª
Profesionales de Oficio de 2ª
TAREAS
Ejemplos.- En este grupo profesional se incluyen
a título enunciativo todas aquellas actividades que,
por analogía, son equiparables a las siguientes:
1.-Tareas administrativas desarrolladas con
utilización de aplicaciones informáticas.
2.-Tareas elementales de cálculo de
salarios, valoración de costes, funciones de cobro
y pago, etc. dependiendo y ejecutando directamente las órdenes
de un mando superior.
3.-Tareas de electrónica, siderurgia,
automoción, instrumentación, montaje o soldadura,
albañilería, carpintería, electricidad,
pintura, mecánica, etc., con capacitación suficiente
para resolver todos los requisitos de su oficio o responsabilidad.
4.-Tareas de control y regulación de
los procesos de producción que generan transformación
del producto.
5.-Tareas de venta y comercialización
de productos de reducido valor unitario y/o tan poca complejidad
que no requieran de una especialización técnica
distinta de la propia demostración, comunicación
de precios y condiciones de crédito y entrega, tramitación
de pedidos, etc.
6.-Tareas de preparación de operaciones
en máquinas convencionales que conlleven el autocontrol
del producto elaborado.
7.-Tareas de archivo, registro, cálculo,
facturación o similares, que requieran algún
grado de iniciativa.
8.-Tareas de despacho de pedidos, revisión
de mercancías y distribución con registro en
libros o mecánicas, al efecto de movimiento diario.
9.-Tareas de lectura, anotación y control,
bajo instrucciones detalladas, de los procesos industriales
o el suministro de servicios generales de fabricación.
10.-Tareas de mecanografía, con buena
presentación de trabajo, ortografía correcta
y velocidad adecuada, que pueden llevar implícita la
redacción de correspondencia según formato e
instrucciones específicas, pudiendo utilizar paquetes
informáticos como procesadores de textos o similares.
11.-Tareas elementales de delineación
de dibujo, calcos o litografías que otros han preparado,
así como cálculos sencillos.
12.-Ejercer mando directo al frente de un
conjunto de operarios/as en trabajo de carga y descarga, limpieza,
acondicionamiento, movimiento de tierras, realización
de zanjas, etc., generalmente de tipo manual o con máquinas,
incluyendo procesos productivos.
13.-Controlar la calidad de la producción
o el montaje, realizando inspecciones y reclasificaciones
visuales o con los correspondientes aparatos, decidiendo sobre
el rechazo en base a normas fijadas, reflejando en partes
o a través de plantillas los resultados de la inspección.
14.-Toma de datos de procesos de producción,
referentes a temperaturas, humedades, aleaciones, duración
de ciclos, porcentajes de materias primas, desgastes de útiles,
defectos, anormalidades, etc., reflejado en partes o a través
de plantillas, todos los datos según código
al efecto.
15.-Realizar agrupaciones de datos, resúmenes,
estadísticas, cuadros, seguimiento, histogramas, certificaciones,
etc., con datos suministrados por otros que los tomasen directamente
en base a normas generalmente precisas.
GRUPO PROFESIONAL 6.-
Criterios Generales.- Tareas que se ejecuten
con un alto grado de dependencia, claramente establecidas,
con instrucciones específicas. Pueden requerir preferentemente
esfuerzo físico, con escasa formación o conocimientos
muy elementales y que ocasionalmente pueden necesitar de un
pequeño período de adaptación.
Formación: La de los niveles básicos
obligatorios y en algún caso de iniciación para
tareas de oficina. Enseñanza Secundaria Obligatoria
(ESO) o Técnico Auxiliar (Módulo de nivel 2),
así como conocimientos adquiridos en el desempeño
de su profesión.
Normalmente comprenderá las categorías
encuadradas en los baremos nº 6, 7, y 9 de las Bases
de Cotización a la Seguridad Social.
Comprende, a título orientativo, las
siguientes categorías:
Empleados:
Almacenero
Auxiliares en general
Conserje
Pesador - Basculero
Telefonista
Operarios:
Conductor de máquina
Chofer de Turismo
Especialista
Profesional de Oficio de 3ª
TAREAS
Ejemplos.- En este grupo profesional se incluyen
a título enunciativo todas aquellas actividades que,
por analogía son equivalentes a las siguientes:
1.-Actividades sencillas, que exijan regulación
y puesta a punto o manejo de cuadros, indicadores y paneles
no automáticos.
2.-Tareas de electrónica, siderurgia,
automoción, instrumentación, montaje o soldadura,
albañilería, carpintería, electricidad,
mecánica, pintura, etc.
3.-Tareas elementales de laboratorio.
4.-Tareas de control de accesos a edificios
y locales, sin requisitos especiales ni arma.
5.-Tareas de recepción que no exijan
cualificación especial o conocimiento de idiomas. Telefonista
y/o recepcionista.
6.-Trabajos de reprografía en general.
Reproducción y calcado de planos.
7.-Trabajos sencillos y rutinarios de mecanografía,
archivo, cálculo, facturación o similares de
administración.
8.-Realización de análisis sencillos
y rutinarios de fácil comprobación, funciones
de toma y preparación de muestras para análisis.
9.-Tareas de ajuste de series de aparatos,
construcción de forma de cable sin trazo de plantillas,
montaje elemental de series de conjuntos elementales, verificado
de soldaduras de conexión.
10.-Tareas de verificación consistentes
en la comprobación visual y/o mediante patrones de
medición directa ya establecidos de la calidad de los
componentes y elementos simples en procesos de montaje y acabado
de conjuntos y subconjuntos, limitándose a indicar
su adecuación o inadecuación a dichos patrones.
11.-Trabajos de vigilancia y regulación
de máquinas estáticas en desplazamientos de
materiales ( cintas transportadoras y similares).
12.-Realizar trabajos en máquinas-
herramientas preparadas por otro en base a instrucciones simples
y/o croquis sencillos.
13.-Realizar trabajos de corte, calentamiento,
rebabado y escarpado u otros análogos, utilizando sopletes,
martillos neumáticos, etc.
14.-Tareas de transporte y paletización
realizadas con elementos mecánicos.
15.-Tareas de operación de equipos,
télex o facsímil.
16.-Tareas de grabación de datos en
sistemas informáticos.
17.-Conducción con permiso adecuado,
entendiendo que puede combinarse esta actividad con otras
actividades conexas.
18.-Conducción de máquinas pesadas
autopropulsadas o suspendidas en vacío, de elevación,
carga, arrastre, etc.( locomotoras, tractores, palas, empujadoras,
grúas puente, grúas de pórtico, carretillas
etc.)
GRUPO PROFESIONAL 7.-
Criterios Generales.- Estarán incluidas
aquellos trabajadores/as que realicen tareas que se ejecuten
según instrucciones concretas, claramente establecidas,
con un alto grado de dependencia, que requieran preferentemente
esfuerzo físico y/o atención y que no necesitan
de formación específica ni período de
adaptación.
Formación: Enseñanza Secundaria
Obligatoria (ESO) o certificado de Escolaridad o equivalente.
Comprenderá las categorías encuadradas
en los baremos nº 6 y 10 de las Bases de Cotización
a la Seguridad Social.:
Empleados:
Ordenanza
Portero
Vigilante
Guardas jurado
Operarios:
Peón
TAREAS
Ejemplos.- En este grupo profesional se incluyen
a título enunciativo todas aquellas actividades que,
por analogía, son equiparables a las siguientes:
1.-Tareas manuales.
2.-Operaciones elementales con máquinas
sencillas, entendiendo por tales a aquellas que no requieran
adiestramiento y conocimientos específicos
3.-Tareas de carga y descarga, manuales o con
ayuda de elementos mecánicos simples.
4.-Tareas de suministro de materiales en el
proceso productivo.
5.-Tareas que consisten en efectuar recados,
encargos, transporte manual, llevar o recoger correspondencia.
6.-Tareas de tipo manual que conllevan el
aprovechamiento y evacuación de materias primas elaboradas
o semi-elaboradas, así como el utillaje necesario en
cualquier proceso productivo.
7.-Tareas de recepción, ordenación,
distribución de mercancías y géneros,
sin riesgo en el movimiento de los mismos.
8.-Tareas de ayuda en máquinas - vehículos.
GRUPO PROFESIONAL 8 .-
Criterios Generales.- Estarán incluidos
en este grupo profesional los trabajadores y trabajadoras
que estén acogidos a algunos de los contratos formativos
vigentes en cada momento, teniendo por objeto la adquisición
de la formación teórico-práctica necesaria
para el desempeño adecuado de un oficio o de un puesto
de trabajo que requiera un determinado nivel de cualificación.
Asimismo, estarán incluidos en este
grupo profesional, aquellos trabajadores y trabajadoras menores
de 18 años que no se acojan a contratos formativos,
desarrollando tareas sencillas que no requieran esfuerzo físico
ni formación específica, y no debiendo realizar
trabajos en cadena o a tiempo medido. Se excluyen expresamente
de este grupo profesional los trabajadores contratados en
prácticas.
Formación: Enseñanza Secundaria
Obligatoria (ESO) o certificado de Escolaridad o equivalente.
Comprenderá las categorías encuadradas
en el baremo nº 11 de las Bases de Cotización
a la Seguridad Social.
Empleados:
Aspirante de 16 años
Aspirante de 17 años
Contrato Formación 1º año.
Contrato Formación 2º año.
Contrato Formación 3º año.
Operarios:
Ayudante de 16 años
Ayudante de 17 años
Contrato Formación 1º año.
Contrato Formación 2º año.
Contrato Formación 3º año.
TAREAS
Ejemplos.- En este grupo profesional se incluyen
a título enunciativo todas aquellas actividades que,
por analogía, son equiparables a las siguientes:
1.-Tareas manuales.
2.-Tareas de suministro de materiales en el
proceso productivo.
3.-Tareas que consisten en efectuar recados,
encargos, transporte manual, llevar o recoger correspondencia.
4.-Trabajos de reprografía en general.
Reproducción y calcado de planos.
5.-Tareas de recepción, ordenación,
distribución de mercancías y géneros,
sin riesgo en el movimiento de los mismo.
6.-Tareas de ayuda en máquinas - vehículos.
7.-Tareas de aprendizaje consistentes en la
adquisición de los conocimientos prácticos y
de formación necesarios para el desempeño de
un oficio o un puesto de trabajo cualificado.
Observaciones a la CLASIFICACION PROFESIONAL.
1.-Titulados Superiores DE ENTRADA: Agrupa
a Titulados Superiores y Licenciados en general, DE ENTRADA,
que independientemente del tipo de contrato formalizado (
Fijo, en Prácticas, etc.) no disponen de experiencia
previa en empresas, siendo necesario un período de
adaptación para cumplir los Criterios Generales requeridos
para su clasificación en el GRUPO PROFESIONAL 1.
2.-Categorías del personal de DIQUES
Y MUELLES .- El personal clasificado por la antigua ordenanza
en el Subgrupo de Técnicos de Diques y Muelles, como
son el caso de los Buzos, Hombres -Rana, etc. quedaría
encuadrados en el Grupo Profesional 5º de la actual Clasificación
Profesional.
3.-Se facilita dentro de la descripción
de cada Grupo Profesional, con criterio únicamente
orientativo, la referencia de los números de la Tarifa
de los baremos de cotización de la Seguridad Social,
por los que, en circunstancias normales, cotizarían
los trabajadores y trabajadoras incluidas en dicho Grupo.
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