| CIRCULAR INFORMACIÓN
FISCAL
El Tribunal Supremo en Sentencia de 19 de mayo de 2.000
ha anulado diversos aspectos del procedimiento de cálculo
de las retenciones sobre los rendimientos del trabajo, previsto
en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
(en adelante RIRPF).
Con el objeto de incorporar en la normativa tributaria
lo señalado en parte por el Tribunal Supremo, el pasado 20
de octubre de 2.000 se aprobó el Real Decreto 1732/2000,
por el que se modifican diversos preceptos del RIRPF, los cuales
reseñamos en la presente circular.
Asimismo, mencionamos de forma esquemática
los preceptos que no han sido objeto de regulación por parte
del Gobierno y que han sido anulados o interpretados en la mencionada
Sentencia del Tribunal Supremo.
MODIFICACIONES INTRODUCIDAS EN EL RIRPF POR EL REAL
DECRETO 1732/2000
El actual sistema de retenciones se basa en que la
retención soportada sea equivalente a la carga impositiva
anual que deba soportar el sujeto pasivo. Por tanto, para el cálculo
de las retenciones se tienen en cuenta los mismos elementos que
deben considerarse para el cálculo de la cuota líquida.
Sin embargo, en el sistema de cálculo de las retenciones,
existían hasta este momento ciertas quiebras de este principio,
afectando las siguientes cuestiones:
Aplicación del mínimo familiar en relación
a los ascendientes.
Cómputo de los descendientes por mitad en cualquier
caso.
Aplicación del mínimo familiar
En el cálculo de las retenciones no se tomaba
en consideración a los ascendientes y en este sentido, el
Real Decreto 1732/2000 ha modificado el artículo 78.3.d)
del RIRPF, estableciendo que para el cálculo del tipo de
retención se considerará el mínimo familiar
por ascendientes, que dan derecho a reducir la base imponible del
Impuesto. Hay que recordar los requisitos que deben concurrir para
que los ascendientes den derecho a reducción en la base imponible.
El artículo 40 de la Ley del IRPF dispone que la reducción
será de:
"a) 100.000 pesetas anuales por cada ascendiente
mayor de sesenta y cinco años que dependa y conviva con el
contribuyente y no tenga rentas anuales superiores al salario mínimo
interprofesional, incluidas las exentas".
Además, se exige que esa relación de
convivencia y dependencia se produzca, cuanto menos, la mitad del
año. Si el ascendiente convive con dos o mas descendientes,
el importe a reducir en la base imponible se prorrateará
en función del número de sujetos pasivos con derecho
a reducción en la base imponible.
En cualquier caso, hay que significar que la valoración
jurídica y de hecho acerca de si el ascendiente da derecho
a reducir la base imponible corresponde al trabajador, ya que el
pagador se limitará a practicar la retención de acuerdo
con los datos suministrados por su trabajador.
Cómputo de los descendientes por mitad
En la declaración anual del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, los contribuyentes solteros,
viudos, separados o divorciados con descendientes que dan derecho
a la reducción de la base imponible, pueden minorar la base
aplicando la totalidad del importe correspondiente a sus descendientes.
Sin embargo, el RIRPF establecía que para el cálculo
del tipo de retención, los descendientes se computaban por
mitad, con independencia del derecho efectivo del contribuyente
a la aplicación íntegra del mínimo familiar.
En este sentido, el Real Decreto 1732/2000 ha modificado
el artículo 78.3.d.2) del RIRPF, estableciendo que los descendientes
se computarán por mitad, excepto cuando el contribuyente
tenga derecho, de forma exclusiva, a la aplicación de la
totalidad del mínimo familiar por este concepto.
Esta información ha sido preparada a petición
de U.P.M. por Angel Blesa Báguena, Inspector de Hacienda
Excte. y Socio-Director de BLESA.BOSCH.USANDIZAGA.ABOGADOS Y ASESORES
TRIBUTARIOS.
Recordemos que el derecho a practicar la totalidad
de la reducción se produce cuando el descendiente convive
exclusivamente con uno de sus progenitores o ascendientes en general.
A estos efectos, el requisito de convivencia se debe de considerar
atendiendo a la situación existente en la fecha de devengo
del impuesto, esto es, por lo común, el 31 de diciembre de
cada año. Como ya hemos comentado, esta situación
se producirá, normalmente, en el supuesto de contribuyentes
solteros, viudos, separados o divorciados que conviven con sus descendientes.
Regularización del tipo de retención
Como consecuencia de las modificaciones del RIRPF comentadas
en los apartados anteriores, el Real Decreto 1732/2000 ha modificado
varios apartados del artículo 81.2 del Reglamento que establece
los supuestos en que se ha de proceder a la regularización
del tipo de retención.
1.3.1 Variación de las circunstancias de los
descendientes o ascendientes
El articulo 81.2.5º RIRPF sufre modificación,
ya que se introduce el supuesto de regularización del tipo
de retención, cuando haya existido una variación de
las circunstancias de los descendientes (como por ejemplo si se
computaron en su mitad y deben computarse en su totalidad). En consecuencia,
el artículo modificado queda de la siguiente forma:
"Artículo 81.2.5º. Si en el curso
del año natural se produjera un aumento en el número
de descendientes, o una variación en sus circunstancias (...)".
Asimismo, en relación con la inclusión
de los ascendientes para determinar la base de cálculo del
tipo de retención, se añade el apartado 9 al artículo
81.2 RIRPF, estableciendo que la modificación de esta circunstancia
provocará la regularización del tipo de retención
que se haya estado aplicando.
Procederá regularizar el tipo de retención
en las siguientes circunstancias:
"Artículo 81.2.9º. Sí en el
curso del año natural se produjera una variación en
el número o las circunstancias de los ascendientes, siempre
que se produjera una variación en el importe del mínimo
familiar, de acuerdo con el artículo 40 de la Ley del Impuesto".
1.3.2 Regularización del tipo de retención
en el ejercicio 2000
La Disposición Transitoria Única del
citado Real Decreto, establece la forma en que se han de aplicar
las modificaciones introducidas para regularizar el tipo de retención
correspondiente al ejercicio 2.000:
Cuando los descendientes que se computaron por mitad,
deban computarse en su totalidad, o deba computarse el mínimo
familiar por ascendientes, el contribuyente comunicará dichas
circunstancias por escrito al pagador de los rendimientos del trabajo,
sin necesidad de que dicha comunicación deba ajustarse al
modelo aprobado por el Departamento de Gestión Tributaria.
Asimismo, el pagador de los rendimientos del trabajo, está
obligado a conservar la comunicación debidamente firmada.
El pagador podrá practicar la regularización,
en los términos previstos en el artículo 81 del Reglamento,
en cualquiera de las nóminas correspondientes al período
que media entre la recepción de la comunicación y
la última del ejercicio 2.000.
1.4 Aplicación del real decreto
Finalmente, comentar que el mencionado Real Decreto
entra en vigor el 22 de octubre de 2000. Ahora bien, la Disposición
Final Única establece que surtirá efectos desde el
día 1 de enero de 2.000, es decir, que debe tenerse en cuenta
para la retención anual aplicable en el ejercicio 2.000.
NULIDAD DE DETERMINADOS PRECEPTOS DEL RIRPF
Según hemos comentado anteriormente, la Sentencia
de 19 de mayo de 2000 del Tribunal Supremo ha anulado diversos preceptos
referidos al sistema de retenciones del RIRPF, sin que el Gobierno
se haya pronunciado al respecto en norma alguna.
A continuación y de forma sintética,
enumeraremos dichos preceptos.
El contribuyente con cónyuge a cargo
Para las rentas de trabajo inferiores a 3.500.000 pesetas,
tiene importancia el concepto de cónyuge a cargo. Éste
se definía en el artículo 76.1.2º RIRPF de la
siguiente forma: "Se trata del contribuyente casado y no separado
legalmente, cuyo cónyuge no obtenga rentas anuales superiores
a 100.000 pesetas, incluidas las exentas".
Pues bien, la problemática se suscita desde
el momento en que la situación segunda denominada "
con cónyuge a cargo" se mantiene, pero el Tribunal Supremo
ha anulado la definición de la misma. De esta forma, podría
plantearse que todo contribuyente casado tendría derecho
a considerar que su situación familiar es la definida como
situación segunda, con independencia del importe de las retribuciones
del cónyuge. Sin embargo, las propias precisiones del Tribunal
Supremo en esta cuestión son clarificadoras en el sentido
de que el Alto Tribunal no está en desacuerdo con que el
Reglamento del IRPF fije un determinado importe para diferenciar
la situación familiar de "cónyuge a cargo".
Lo que el Tribunal Supremo ha considerado es que determinar un importe
de 100.000 pesetas para definir si el cónyuge se encuentra
o no a cargo, es ilegal, ya que, en muchas ocasiones es mayor el
importe de la retención que sufre el trabajador que no las
propias remuneraciones del cónyuge. Así es, con la
normativa ahora anulada se producía el siguiente error de
salto que podemos examinar con un ejemplo:
un trabajador casado y con cónyuge a cargo,
sin hijos, con una retribución de 1.600.000 pesetas no padecía
ninguna retención por estar situado por debajo del mínimo
de la obligación de retener. Si el cónyuge obtenía
una renta de 100.000 ptas. dejaba de estar considerado como "a
cargo" lo que determinaba al trabajador una retención
anual de más de 100.000 pesetas. En definitiva, se trataba
de una normativa confiscatoria.
En estos momentos, no se puede establecer, con toda
claridad, que requisitos debe reunir el cónyuge para estar
considerado como "a cargo" e incluso los propios órganos
de la Agencia Tributaria no alcanzan a dar una respuesta satisfactoria.
La norma, tras la Sentencia del Tribunal Supremo, se encuentra huérfana
de contenido.
Ahora bien, podemos efectuar ciertas precisiones:
En primer lugar, que la responsabilidad de delimitar
el concepto de cónyuge a cargo pertenece al trabajador, ya
que el pagador de los rendimientos debe limitarse a practicar la
retención de acuerdo con la comunicación de datos
que le haya efectuado el trabajador.
En segundo lugar, que la situación familiar
de cónyuge a cargo sólo afecta a aquellos trabajadores
que perciban menos de 3.500.000 pesetas anuales de retribución.
En tercer lugar, que todo trabajador que perciba menos
de esa cantidad, pero que esté obligado a efectuar la declaración
del IRPF por cualquier otro motivo, sólo se encuentra afectado
en el sentido de que se trata de un pago a cuenta que será
deducible en su declaración anual.
Y a modo de conclusión, que los trabajadores
que se encuentran realmente afectados por esta cuestión que
comentamos son aquéllos que no se están obligados
a presentar declaración del IRPF y muy especialmente aquellos
trabajadores que se situarían por debajo del mínimo
de la obligación de retener si se considerara que su situación
familiar es la denominada como "con cónyuge a cargo".
Las retribuciones previsibles
El último párrafo del artículo
78.2.1º) RIRPF determinaba que en relación a las retribuciones
variables, la base para calcular el tipo de retención no
podía ser inferior a las obtenidas durante el año
anterior.
"La cuantía total anual incluirá
tanto las retribuciones fijas como las variables previsibles. El
importe de estas últimas no podrá ser inferior al
de las obtenidas durante el año anterior, salvo que concurran
circunstancias que permitan acreditar de manera objetiva un importe
inferior".
El Tribunal Supremo ha anulado el párrafo subrayado,
aunque cabe comentar que el criterio del primer párrafo se
mantiene, es decir, hay que tener cuenta las retribuciones variables
previsibles. En consecuencia, la supresión del segundo párrafo
supone que, las empresas deberán efectuar un examen de previsibilidad
de retribuciones variables que puede conducir al mismo resultado
que establecía la norma ahora anulada, ya que, en principio,
las empresas se basarán en las retribuciones variables del
ejercicio anterior como punto de partida, no porque lo diga la norma
expresamente, sino porque igualmente pueden considerarse como previsibles.
¿Y qué ocurriría si pudiera interpretarse
que las retribuciones variables no son previsibles por más
que se hubieran percibido en el año anterior?. Pues que el
tipo de retención a comienzo de ejercicio se calcularía
en base a las retribuciones fijas, pero en el mismo momento en que
se comenzaran a percibir las retribuciones variables el pagador
estaría obligado a efectuar la regularización que
fuera procedente, ya que sería seguro que el tipo de retención
inicialmente aplicado será inferior al que correspondería.
Si estas retribuciones variables se percibieran mes a mes, la empresa
pagadora estará obligada a efectuar las regularizaciones
con la periodicidad que marca la norma. En cambio, si la retribución
variable se percibiera de una sola vez a final de año, la
menor retención durante el ejercicio se vería compensada
con un tipo más elevado en el último mes del ejercicio,
período en el que se produciría la regularización
final.
En definitiva, la anulación por parte del Tribunal
Supremo del párrafo que analizamos merece una opinión
muy favorable. Sin embargo, en la práctica crea incertidumbres,
en muchos casos, acerca de si este tipo de retribuciones pueden
ser consideradas previsibles por si mismas. Y en el mejor de los
casos, si las retribuciones variables vuelven a producirse, el pagador
se verá obligado a efectuar las regularizaciones que procedan.
La obligación de aportar testimonio literal
de la resolución judicial determinante de la pensión
compensatoria o de la pensión por alimentos
En el IRPF la pensión compensatoria satisfecha
al cónyuge con motivo de los procesos de separación
y divorcio reduce la base imponible. Asimismo, también minoran
el tipo aplicable las pensiones alimenticias satisfechas por resolución
judicial a favor de los hijos.
Ambos supuestos se aplican por la empresa pagadora
para obtener el tipo de retención; ahora bien, el RIRPF exige
que el contribuyente ponga en conocimiento de la empresa esta circunstancia,
acompañando testimonio literal de la resolución judicial.
En relación con este punto, el Tribunal Supremo
(tanto en Sentencia de 19 de mayo de 2.000, como en Sentencia de
18 de marzo de 2.000) considera que la entrega de esta documentación
por parte del contribuyente, no vulnera el derecho a la intimidad
reconocido por el artículo 18 de la Constitución Española,
si bien matiza que el contribuyente puede aportar esta documentación
a la empresa que debe efectuarle la retención, o bien a la
propia Administración Tributaria, a fin de que sea ésta
la que comunique a los pagadores las bases y tipos de retención.
Barcelona, noviembre de 2000 |