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Departamento Fiscal UPM |
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NOVEDADES LEGISLATIVAS Y RECOMENDACIONES
PARA EL CIERRE DEL EJERCICIO 2001
Circular de información fiscal con las novedades
legislativas más relevantes aparecidas recientemente. Destacan
las modificaciones de los reglamentos del IRPF y de IVA y la publicación
de la Orden Ministerial que regulan el régimen de módulos
para el ejercicio 2002.
De igual forma, las novedades tributarias previstas
en la ley de acompañamiento para el próximo ejercicio
y, en especial, aquellas medidas fiscales que deben ser conocidas
con anterioridad a su promulgación por los efectos que
puedan tener sobre declaraciones tributarias futuras.
También, y atendiendo a las fechas en las
que nos encontramos, se analizan las principales cuestiones que
pueden afectar al IRPF del 2.001 y que pueden permitir minorar
la cuota de este impuesto.
Por último, las cuestiones fiscales y contables
más relevantes derivadas de la introducción del
Euro el próximo uno de enero de 2002.
NOVEDADES LEGISLATIVAS
REAL DECRETO 579/2001,
de 1 de junio de 2001, por el que se modifica el Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado
por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, en materia de exenciones,
rendimientos del trabajo y actividades económicas, obligación
de declarar y retenciones, y el Reglamento del Impuesto sobre la
Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto 326/1999, de
26 de febrero, en materia de retenciones.
Esta norma incorpora al reglamento del IRPF algunas
prescripciones que ya se encontraban recogidas en la Ley de este
impuesto. Existen, sin embargo, algunas modificaciones que es oportuno
señalar.
- La cuantía media del conjunto de los declarantes
del IRPF a los efectos de determinar la base de la reducción
del 30% por rendimientos irregulares se fija, para el ejercicio
2001 y siguientes, en 17.400€ (2.895.116 ptas).
Si algún pagador, al calcular la retención para
el ejercicio consideró, para este tipo de rendimientos,
el límite anterior (15.626.31€) deberá proceder
a regularizar la retención teniendo en cuenta el nuevo
límite de 17.400€.
- Se establece un nuevo motivo de regularización
de las retenciones por rendimientos de trabajo personal. Si
la empresa satisface rendimientos a un trabajador no residente
en España, y durante el ejercicio este trabajador pasa
a ser residente en nuestro país, en ese momento deberá
procederse a regularizar el tipo de retención considerando
que el trabajador ha sido residente en España durante
todo el ejercicio. A estos efectos, se tomará en cuenta
el importe de las retenciones sobre no residentes satisfechas
por la empresa y correspondiente a esos mismos rendimientos.
- En el régimen
de estimación directa simplificada del IRPF, los
contribuyentes que ejerzan actividades agrícolas y ganaderas
podrán deducirse, en concepto de provisiones y gastos
de difícil justificación, el 10% sobre el rendimiento
neto de estas actividades. En la norma anterior, este porcentaje
era del 5% Esta prescripción opera para los ejercicios
2000 y 2001 y, para las declaraciones presentadas con anterioridad
el sujeto pasivo podrá presentar una solicitud de ingresos
indebidos a la Administración Tributaria.
Real Decreto-Ley 12/2001, de 29 de Junio,
por el que se aprueban medidas fiscales urgentes en materia de
retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades.(B.O.E
30/06/2001)
- Se fija un tipo de retención del 35% sobre
los rendimientos del trabajo que se perciban por la condición
de administradores y miembros de los consejos de administración.
- En el Impuesto sobre Sociedades se establece que
el tipo de retención sobre las rentas procedentes de
la cesión del derecho a la explotación de la
imagen o del consentimiento o autorización para su
utilización, será del 20%
ORDEN de 14 de junio de 2001
por la que se reducen para el período impositivo 2000 los
índices de rendimiento neto aplicables en el régimen
de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas por las actividades agrícolas y ganaderas
afectadas por diversas circunstancias excepcionales.
- Se fijan los índices de rendimiento neto
en el régimen de estimación objetiva para el IRPF
del ejercicio 2000 para aquellas actividades agrícolas
y ganaderas afectadas por adversidades climáticas, así
como las actividades hortícolas afectadas por la enfermedad
vírica del cultivo del tomate. En sendos anexos a la
Orden se establecen los municipios y zonas afectadas por cada
situación. Los contribuyentes afectados podrán
solicitar mediante escrito dirigido a la Administración
Tributaria la devolución de ingresos indebidos que se
deriven de la reducción del rendimiento neto.
RESOLUCIÓN de 26 de junio de 2001,
de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración
Tributaría, por la que se modifica el número 2 del
apartado tercero de las de 3 de junio de 1993 y de 15 de diciembre
de 1994, relativas a la intervención de entidades colaboradoras
en el procedimiento de devolución del Impuesto sobre el Valor
Añadido en el régimen de viajeros regulado en el artículo
21, número 2.° de la Ley 37/1992.
- En la ley del IVA se permite la devolución
de las cuotas de IVA a las adquisiciones efectuadas por viajeros,
todo ello bajo ciertas condiciones. Dos compañías,
denominadas European Tax Free Shopping Spain, Sociedad Anónima
y grupo internacional Cashback, están autorizadas para
intervenir como entidades colaboradoras en el procedimiento
de devolución de IVA a los viajeros que hacen compras
en España. Hasta esta resolución, se prohibía
que aquellas compañías retribuyeran a los vendedores
minoristas (proveedores) que se afiliaban a este sistema. A
partir de esta resolución se elimina esta prohibición
de forma que estas sociedades que actúan como entidades
colaboradoras podrán retribuir a los proveedores por
la afiliación al sistema de reembolso.
ORDEN de 27 de julio de 2001 por la
que se aprueban los modelos 043, 044, 045, 181, 182, 190, 311, 371,
345, 480, 650, 652 y 651 en euros, así como el modelo 777
documento de ingreso o devolución en el caso de declaraciones-liquidaciones
extemporáneas y complementarias, y por la que se establece
la obligación de utilizar necesariamente los modelos en euros
a partir del 1 de enero de 2002.
- El aspecto más interesante de esta norma
es que se aprueba el modelo 777. Se trata de un documento de
ingreso o devolución en euros que deberá
acompañar las declaraciones liquidaciones extemporáneas
o complementarias cuando éstas, a su vez, se presenten
en pesetas. En el apartado cuarto de esta circular tratamos
específicamente esta cuestión en el apartado relativo
a los aspectos fiscales de la introducción del euro.
INSTRUCCIÓN 6/01 de 2 de octubre,
de la Dirección, General de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, sobre cesión de manuales prácticos y programas
de ayuda para la declaración de impuestos y otras publicaciones
informativas o programas de ayuda elaborados por la Agencia Tributaria
dirigidas a los correspondientes obligados tributarios, a efectos
de su reproducción y distribución.
- Se faculta a entidades y empresas en general a
obtener en soporte informático los programas de ayuda,
guías y manuales prácticos y cualquier documento
en general de la Agencia Tributaria. De igual forma, se permite
a estas entidades editar y distribuir estos productos con su
anagrama y denominación empresarial. En todo caso, debe
tratarse de una distribución gratuita. Puede ser una
utilidad bastante útil para entidades asociativas como
colegios profesionales, asociaciones empresariales, etc.
RESOLUCIÓN 3/2001, de 22 de octubre,
del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal
de Administración Tributaría, sobre la utilización
de la unidad de cuenta euro en las certificaciones de retenciones
e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre
la Renta de No Residentes que deban expedirse a partir del 1 de
enero de 2002, así como en las notificaciones o comunicaciones
que, a partir de dicha fecha, deban ser puestas a disposición
de los contribuyentes de los citados impuestos por las personas
o entidades sujetas a dicha obligación.(B.O.E.31-10-2001)
- Los certificados sobre retenciones e ingresos
a cuenta del IRPF así como las certificaciones relativas
a sociedades transparentes que deban ser emitidos a partir de
uno de enero de 2002, se realizarán obligatoriamente
en euros. Se mantienen inalterables los modelos aprobados por
la Agencia Tributaria a esos efectos. Cualquier otra comunicación,
certificación o notificación que deba realizarse
de acuerdo con la normativa de IRPF, Impuesto sobre Sociedades
o Impuesto sobre no Residentes deberá efectuarse, de
igual forma, en euros.
REAL DECRETO 1082/2001, de 5 de octubre,
por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor
Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de
diciembre; el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el que
se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos
fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios,
y el Real Decreto 2027/1995, de 22 de diciembre, por el que se regula
la declaración anual de operaciones con terceras personas,
y se modifican los requisitos para la presentación de declaraciones
en euros
- Se establecen los requisitos para permitir la
deducción de las cuotas de IVA soportadas antes del comienzo
de la actividad. Como sabemos, desde el ejercicio 2000 las cuotas
de IVA soportadas antes del comienzo de la actividad son deducibles
sin más requisito que, objetivamente, la adquisición
de bienes y servicios que han determinado aquellas cuotas vayan
a ser utilizados en actividades empresariales o profesionales.
La norma establece que la mencionada intención objetiva
de afectar aquellas adquisiciones a una actividad podrá
ser demostrada por cualquier prueba válida en Derecho
y establece, a título enunciativo, algunas circunstancias
demostrativas de aquella intención. Debemos de destacar
lo siguiente:
- Se otorga un cierto valor probatorio a la presentación
de una declaración censal (modelo 036-037) con la
finalidad de comunicar a la Administración Tributaria
que el comienzo de la actividad se producirá con posterioridad
a la adquisición de bienes y servicios. A diferencia
de la regulación anterior al ejercicio 2000 en que consistía
requisito de deducibilidad la presentación de la citada
declaración censal, ahora se considera que el cumplimiento
de la obligación formal consistente en presentar el modelo
037 puede ser demostrativo de la intención de afectar
las adquisiciones de bienes y servicios a una actividad empresarial
o profesional.
- Si el contribuyente no puede acreditar que las
adquisiciones de bienes y servicios se realizaron con la intención
de afectarlos a una actividad, las cuotas de IVA soportadas
en aquellas adquisiciones no serán deducibles
en ningún momento , ni tan siquiera si, con posterioridad
y tras el comienzo de las actividades, decidiera afectarlas
a las mismas. En la normativa anterior, las cuotas de IVA soportadas
antes del comienzo de la actividad que no hubieran sido deducibles
por esa razón, sí podían ser deducidas
al comenzar la actividad si se demostraba su afectación
y siempre que no hubiera transcurrido el período de prescripción.
- Se modifican los plazos para presentar determinadas
opciones en el IVA. Las opciones quedan, tras la modificación,
de la siguiente manera:
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Prorrata Especial
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a) En general,
durante el mes de diciembre del año anterior
a aquél a partir del cual se desea que comience a surtir
efectos. |
| b) En los supuestos
de inicio de actividades empresariales o profesionales, y
en los de inicio de una actividad que constituya un sector
diferenciado respecto de las que se venían desarrollando
con anterioridad, hasta la finalización del plazo
de presentación de la declaración-liquidación
correspondiente al período en el que se produzca el
comienzo en la realización habitual de las entregas
de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a tales
actividades. |
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Régimen de deducción común para
sectores diferenciados
|
a) En general,
durante el mes de noviembre del año anterior a aquél
en que se desea que comience a surtir efectos. |
| b) En los supuestos
de inicio de actividades empresariales o profesionales, y
en los de inicio de actividades que constituyan un sector
diferenciado respecto de las que se venían desarrollando
con anterioridad, hasta la finalización del mes
siguiente a aquél en el curso del cual se produzca
el comienzo en la realización habitual de las entregas
de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a tales
actividades. |
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Solicitud de aplicación de un porcentaje provisional
de deducción distinto del fijado como definitivo
para el año precedente
|
a) En general,
durante el mes de enero del año en el que se
desea que surta efectos. |
| b) En el caso
en que se produzcan en el año en curso las circunstancias
que determinan que el porcentaje fijado como definitivo en
el año anterior no resulte adecuado como porcentaje
provisional, hasta la finalización del mes siguiente
a aquél en el curso del cual se produzcan dichas circunstancias |
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Porcentaje provisional de deducción de las cuotas
soportadas antes del comienzo de la actividad
|
Al tiempo de
presentar la correspondiente declaración censal por
la que debe comunicarse a la Administración el inicio
de las referidas actividades. |
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Porcentaje provisional de deducción en los supuestos
de inicio de actividades (Art 105.3 LIVA)
|
Hasta la finalización
del mes siguiente a aquél durante el cual se produzca
el comienzo en la realización habitual de las entregas
de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a las
citadas actividades. |
Nota: la mayoría de estas opciones sólo
afectan a aquellas actividades para las que no se otorga el derecho
a la deducción total de las cuotas de IVA soportadas por
realizar actividades exentas.
- Se regula el procedimiento por el que se faculta
a los adjudicatarios de los bienes adquiridos en subastas judiciales
y administrativas para renunciar a las exenciones de IVA según
prevé el artículo 20 de la Ley, para emitir la
correspondiente factura por cuenta del ejecutado, así
como para efectuar la autoliquidación e ingreso de las
cuotas de IVA soportadas en la adquisición de estos bienes.
- Modificaciones en las obligaciones censales.
Se modifica el RD 1041/1990, por el cual se regulan
las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales
los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios
con la finalidad de incorporar las siguientes prescripciones:
- Los sujetos pasivos deberán hacer constar
si las adquisiciones de bienes y servicios se han realizado
con anterioridad o posterioridad al comienzo de las actividades.
En definitiva, hay que presentar una declaración censal
si se comienzan a soportar cuotas de IVA antes del comienzo
de las actividades.
- La opción por la prorrata especial deberá
efectuarse en el modelo censal (036-037).
- El porcentaje provisional de deducción
de las cuotas soportadas antes del comienzo de la actividad
deberá ser propuesto por el sujeto pasivo mediante la
presentación de un modelo censal
REAL DECRETO 995/2001,
de 10 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto
sobre Sociedades en materia de regímenes fiscales especiales.(B.O.E.11-09-2001)
- Se establece que la opción por el régimen
especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y
canje de valores previsto en el Capítulo VIII del Título
VIII se realice dentro de los tres meses siguientes a la
fecha de la inscripción de la escritura pública
donde se documenta la operación. Si la inscripción
no fuera obligatoria el plazo comienza a contar a partir de
la fecha de la escritura pública. A la comunicación
efectuada a la Administración Tributaria deberá
adjuntarse una copia de la escritura pública. Los sujetos
obligados a efectuar la comunicación son las sociedades
adquirentes, si bien se establecen ciertas normas para los supuestos
en que estas entidades no sean residentes en España,
en cuyo caso se hace recaer esta obligación formal en
determinadas personas residentes en España.
ORDEN de 28 de noviembre de 2001
por la que se desarrollan para el año 2002 el régimen
de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y el régimen especial simplificado
del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- Esta Orden Ministerial aprueba los índices
aplicables al régimen de estimación objetiva para
el ejercicio 2002. Como dice su Exposición de Motivos,
desde el ejercicio 1996 no se habían actualizado los
módulos aplicables a las distintas actividades. Por ello,
se aumentan los valores en un 4.8% tomando como referencia las
cifras del año anterior.
- Se adoptan medidas para el sector del transporte
para paliar el aumento del precio del gasóleo.
- De igual forma, se adoptan medidas relativas a
ciertas actividades agrícolas y ganaderas afectadas por
crisis sectoriales que condicionan la política de precios.
MEDIDAS FISCALES PARA EL EJERCICIO 2002
En el Proyecto de Ley de Medidas Fiscales para
el ejercicio 2002 se recoge una batería de medidas aplicables
para ese ejercicio. Esta nueva regulación debe ser conocida
por los agentes sociales en cuanto que puede tener transcendencia
para las decisiones que puedan adoptarse en lo que resta de ejercicio.
Por ejemplo, el proyecto de ley regula una deducción en el
Impuesto sobre Sociedades del 17% aplicable a las ganancias patrimoniales
obtenidas en la transmisión de ciertos elementos patrimoniales.
Atendiendo a ciertas circunstancias, podría analizarse la
posibilidad de materializar estas plusvalías en el ejercicio
2002 en lugar de proceder a la transmisión de los elementos
patrimoniales este mes de diciembre de 2001. Como siempre, hay que
conocer las posibles modificaciones legislativas pero con la cautela
que requiere el hecho de actuar con base a normas que aún
no han sido aprobadas.
En los apartados siguientes analizaremos las novedades
más importantes.
Impuesto sobre la Renta de las Personas.
Se modifican sustancialmente los límites
y condiciones para aplicar la reducción por planes de pensiones
en el IRPF. Las principales modificaciones son:
- Se elimina el límite del 25% sobre ciertos
rendimientos. De esta forma, cualquier persona con base liquidable,
aunque no proceda de rentas de trabajo o de actividades económicas
podrá gozar de los beneficios de las aportaciones a planes
de pensiones.
- Para las personas de más de 52 años
se duplica el límite aplicable sobre el exceso de 7.212.15€
fijándose en 1.202.02€ por cada año que
se exceda de la edad de 52 años., pudiendo alcanzar el
tope máximo de 22.838.46€ (3.800.000 ptas).
- Las aportaciones realizadas por personas físicas
son totalmente independientes de las realizadas por los empleadores
o empresarios a sus trabajadores (se suprime el límite
conjunto que existía hasta ahora). Por lo tanto, es posible
que una persona vg. de 50 años efectúe aportaciones
personales de 7212,21 euros y que su empleador le impute aportaciones
por dicho mismo importe y las contribuciones empresariales realizadas
por empleadores a los trabajadores e imputadas a los mismos,
tendrán los mismos límites que los fijados para
las aportaciones personales de los mutualistas o partícipes
en planes de pensiones. Igualmente, dichos límites se
aplican de forma independiente para cada partícipe integrado
en una unidad familiar.
Impuesto sobre Sociedades.
- Deducibilidad de la amortización del
Fondo de Comercio.
Se establece que el Fondo de Comercio será
deducible con el límite anual máximo de la veinteava
parte de su importe (5%). Antes la norma establecía un límite
máximo de la décima parte de su importe. De hecho,
la nueva regulación ha querido adaptarse a la norma mercantil
reguladora del régimen de las sociedades anónimas,
pero lo ha hecho en perjuicio de las empresas al reducir el porcentaje
máximo de amortización del 10 % al 5 %. En efecto,
el artículo 194.2 del RDL 1564/1989, de 22 de diciembre de
1989, en su redacción dada por la Ley 37/1998, establece
que la amortización del fondo de comercio se realizará
de forma sistemática sin que el plazo máximo exceda
de veinte años.
Así, en tanto que la norma mercantil establece
un plazo máximo de 20 años para amortizar el fondo
de comercio, la norma fiscal impone dicho plazo como mínimo.
- Deducibilidad de la dotación para
la provisión para insolvencias.
Se rebaja de un año a seis meses el plazo
fijado en el artículo 12.2 de la Ley a fin de permitir la
deducibilidad de las provisiones para la cobertura del riesgo por
posibles insolvencias de deudores, plazo que se cuenta desde el
vencimiento de la obligación hasta la fecha del devengo del
impuesto, por lo común, 31 de diciembre de cada año.
- Deducibilidad del fondo de comercio financiero
puesto de manifiesto en la adquisición de valores representativos
de sociedades no residentes en territorio español.
Se establece que el fondo de comercio financiero,
esto es, la diferencia entre el precio satisfecho por los valores
representativos de valores de sociedades y su valor neto contable,
corregida en las plusvalías tácitas imputables a los
bienes de la sociedad cuyos valores se adquieren, podrá ser
deducible con el límite máximo anual de la veinteava
parte de su importe. Sin embargo, sólo se admite la deducibilidad
de este fondo de comercio cuando se haya puesto de manifiesto con
motivo de la adquisición de valores representativos de sociedades
no residentes en territorio español y que además
reúnan las condiciones previstas en el artículo 20
bis de la norma, básicamente, que realicen auténticas
actividades empresariales.
La deducibilidad de este fondo de comercio no
está condicionado a su inscripción contable ya que,
como sabemos, las resoluciones del ICAC establecen (consulta 3 del
BOICAC nº 27) que si existen unas plusvalías tácitas
en el momento de la adquisición de los valores representativos
del capital social de una entidad y aquellas plusvalías subsisten
en un período posterior, no procede dotar ninguna provisión.
La deducibilidad de este fondo de comercio es
incompatible con la deducción por actividades exportadoras
prevista en el artículo 34 de la Ley.
- Compensación de bases imponibles negativas.
Se establece un nuevo plazo compensación
de bases imponibles negativas fijándose en quince años.
Se exige, como novedad, que las bases imponibles negativas hayan
sido declaradas en la oportuna autoliquidación o que hayan
sido liquidadas por la Administración Tributaria, pruebas
que deberán ser exhibidas por el sujeto pasivo que pretenda
la compensación. Como ya ocurrió en anteriores modificaciones,
la Disposición Transitoria quinta establece que las bases
imponibles negativas pendientes de compensar a uno de enero de 2002
podrán compensarse en el mencionado plazo de quince años,
contado a partir de la finalización del período impositivo
en el que se determinaron dichas bases imponibles negativas. Por
ejemplo, las pérdidas del ejercicio 1991 sólo podrán
haber sido compensadas hasta el ejercicio 2001. Sin embargo, las
bases imponibles negativas de 1992 podrán ser compensadas
hasta el ejercicio 2007 ( antes finalizaba el plazo de compensación
el 31/12/2002).
De igual forma, se recoge el plazo de quince años
para la compensación de cuotas íntegras negativas
en el Régimen fiscal de las Cooperativas.
- Deducción por actividades de investigación
y desarrollo e innovación tecnológica.
Las principales novedades son las siguientes:
Se establece una deducción
del 10% aplicable al valor de las inversiones en elementos del
inmovilizado material e inmaterial, excluidos inmuebles y terrenos,
siempre que estén afectos a la actividad de investigación
y desarrollo. Los bienes en que se materialice la inversión
deben permanecer en el patrimonio del sujeto pasivo hasta que
cumplan su finalidad específica, excepto que su vida útil
fuera inferior.
Se aumenta la base máxima de deducción
en los supuestos de adquisición de patentes, licencias,
"know-how" y diseños hasta 500.000 € (83.193.000
ptas., aproximadamente).
Esta deducción será
aplicable en el ejercicio en que los elementos patrimoniales entren
en funcionamiento. Si alguna entidad ha realizado alguna inversión
de estas características en este ejercicio pero difiere
su entrada en funcionamiento al ejercicio 2002 probablemente podrá
aplicar la deducción que comentamos.
- Deducción por reinversión de
beneficios extraordinarios.
Se establece, como gran novedad, una deducción
en la cuota del 17%, en el supuesto de tributación al tipo
general, del importe de las rentas positivas obtenidas en la transmisión
onerosa de ciertos elementos patrimoniales que ahora analizaremos.
Esta deducción es del 7% o del 2% cuando la base imponible
tribute a los tipos del 25% y del 20%, respectivamente. En definitiva,
cuando se produzca la reinversión que ahora analizaremos,
la tributación se limita al 18% de la base imponible, al
igual que ocurre en la tributación de las plusvalías
obtenidas por personas físicas.
Este sistema de gravamen de las plusvalías
al 18 % sustituye al vigente sistema de diferimiento por reinversión
regulado en el art. 21 de la LIS, precepto que quedará derogado
a partir de enero próximo.
- Los elementos patrimoniales susceptibles
de generar rentas deben ser los siguientes:
a)Los pertenecientes al inmovilizado material
e inmaterial, que se hubiesen poseído al menos un año
antes de la transmisión.
b) Valores representativos de la participación
en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que
otorguen una participación no inferior al 5 por 100 sobre
el capital social de las mismas, y que se hubieran poseído,
al menos, con un año de antelación a la fecha de transmisión.
No se entenderán comprendidos en la
presente letra los valores que no otorguen una participación
en el capital social.
- Los elementos patrimoniales
objeto de la reinversión deben ser alguno de los siguientes:
a) Los pertenecientes al inmovilizado material
o inmaterial afectos a actividades económicas.
b) Los valores representativos de la participación
en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que
otorguen una participación no inferior al 5 por 100 sobre
el capital social de los mismos.
No se entenderán comprendidos en la presente
letra los valores que no otorguen una participación en
el capital social y los representativos de la participación
en el capital social o en los fondos propios de entidades residentes
en países o territorios calificados reglamentariamente
como paraíso fiscal.
A diferencia de la normativa actual relativa a la
reinversión de beneficios extraordinarios, se exige que
la reinversión se materialice en elementos afectos a actividades
económicas, condición no exigida anteriormente.
- Plazo para efectuar la reinversión.
La reinversión deberá realizarse
dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha
de la puesta a disposición del elemento patrimonial transmitido
y los tres años posteriores, o, excepcionalmente, de acuerdo
con un plan especial de reinversión aprobado por la Administración
tributaria a propuesta del sujeto pasivo.
Cuando se hayan realizado dos o más transmisiones
en el período impositivo de valores representativos de la
participación en el capital o en los fondos propios de toda
clase de entidades, dicho plazo se computará desde la finalización
del período impositivo.
La reinversión se entenderá efectuada
en la fecha en que se produzca la puesta a disposición de
los elementos patrimoniales en que se materialice.
Tratándose de elementos objeto de contratos
de leasing, la reinversión se entenderá realizada
en la fecha del contrato y el importe reinvertido será el
valor de contado del elemento patrimonial, sin tomar en consideración
la carga financiera. Los efectos de la reinversión están
condicionados, con carácter resolutorio, al ejercicio de
la opción de compra.
De nuevo observamos como apenas existen diferencias
con el actual régimen de diferimiento por reinversión
de beneficios extraordinarios.
- Base de la deducción.
La base de la deducción está
constituida por el importe de la renta obtenida en la transmisión
de los elementos patrimoniales. Si el importe de la reinversión
es inferior al importe obtenido en la transmisión, la base
de deducción será la parte proporcional de renta que
corresponda a la cantidad reinvertida.
Para la determinación de la base de deducción
se tomará en consideración la corrección por
depreciación monetaria prevista en el artículo 15.11
de la Ley.
No formarán parte de la renta obtenida
las provisiones relativas a los elementos patrimoniales o valores
que hubieran sido fiscalmente deducibles, ni las cantidades aplicadas
a la libertad de amortización que deban integrarse en la
base imponible con motivo de la transmisión de los elementos
patrimoniales.
En definitiva, se pretende que la tributación
final sea del 18% sobre la renta positiva integrada en la base imponible.
- Exclusiones.
La deducción por reinversión
de beneficios extraordinarios no se aplicará en los siguientes
casos:
a) Cuando las entidades que participen en la
transmisión reúnan las circunstancias requeridas para
formar parte de un mismo grupo de sociedades de acuerdo con lo establecido
en el artículo 42 del Código de Comercio.
b) Cuando la renta obtenida por la transmisión
de los elementos patrimoniales mencionados en el apartado 2 de este
artículo haya generado el derecho a practicar la deducción
por doble imposición.
c) Cuando sean deducibles los gastos derivados
de la adquisición o utilización posterior de los elementos
transmitidos, cualquiera que sea el período impositivo en
el que se devenguen.
El sujeto pasivo podrá optar entre acogerse
a la deducción por reinversión y la deducción
de los mencionados gastos. En tal caso, la pérdida del
derecho de esta deducción se regularizará en la
forma establecida en el artículo 143.3 de esta Ley.
d) Cuando los elementos en los que se materialice
la reinversión se amorticen libremente o den derecho a practicar,
en la base imponible o en la cuota íntegra, alguna de las
deducciones o reducciones previstas por la normativa del Impuesto
sobre Sociedades.
La previsión de la letra a) de este precepto
encuentra su fundamento en el hecho de que la eliminación
de la plusvalía intergrupo determinará la ausencia
de tributación, por lo que carece de sentido la deducción
en cuota. Esta regulación es coherente con la establecida
en el art. 89 de la LIS.
La letra b) excluye la deducción cuando
la renta obtenida por la transmisión otorgue el derecho a
la deducción por doble imposición, por ejemplo, en
un supuesto de disolución de sociedades o en la transmisión
de acciones o participaciones sociales de entidades no residentes.
Nos parece criticable que, de momento, no se haga ninguna distinción
en función del grado de corrección que implica la
deducción por doble imposición. Así, se otorga
la misma consideración a la deducción por doble imposición
interna que sólo da derecho a deducir el 50% de la base de
deducción o la deducción por doble imposición
internacional que puede ser inferior a la cuota correspondiente
a la renta positiva integrada, que la deducción por doble
imposición interna del 100% que corrige, por entero, la tributación
derivada de la integración en la base imponible de la renta
positiva derivada de la transmisión.
La exclusión de la letra c) resultará
aplicable, por ejemplo, en supuestos de venta de activos con generación
de plusvalías y alquiler posterior (lease-back).
Por último, la letra d) de este precepto
excluye esta deducción cuando concurra con alguna de las
circunstancias previstas en la mencionada letra. Sin embargo, no
se otorga al sujeto pasivo la facultad de optar entre la deducción
que comentamos o los otros beneficios fiscales a los que se puede
tener derecho merced a la adquisición del elemento patrimonial
en que se ha materializado la reinversión.
- Mantenimiento de la inversión.
Se exige que el elemento patrimonial objeto de
la reinversión se mantenga en el patrimonio de la entidad
hasta que se cumpla el plazo de cinco años, o tres si se
trata de bienes muebles, excepto que su vida útil fuera inferior
o que se perdieran por causa justificada. En el antiguo artículo
21 se establecía un periodo general de siete años.
Si durante este período se transmitieran
los bienes en que se ha materializado la reinversión se producirá
la pérdida de la deducción, salvo que, a su vez, se
reinvirtiera de nuevo el importe obtenido o el valor neto
contable del bien transmitido si fuera menor. La novedad
es que ahora no se pierde el derecho a la deducción si de
nuevo se reinvierte el importe correspondiente al valor neto contable
del bien transmitido aunque sea un importe inferior al importe obtenido
en la transmisión.
- Requisitos formales.
Los sujetos pasivos deberán hacer constar
en la memoria de las cuentas anuales el importe de la renta acogida
a la deducción y la fecha de reinversión. Esta mención
deberá realizarse en ejercicios sucesivos hasta que finalice
el plazo de mantenimiento de la inversión.
- Otras cuestiones relevantes.
Se exige que la renta positiva se haya integrado
en la base imponible, por lo que se excluyen de la deducción
las posibles rentas exentas como, por ejemplo, las derivadas de
las transmisiones que determinan rentas de fuente extranjera exentas.
Esta deducción no se encuentra limitada
por lo previsto en el artículo 37.1 de la Ley, es decir,
el límite del 35% sobre la cuota integra. Esta deducción
que comentamos se aplicará con prioridad respecto de otras
deducciones previstas en el mismo capítulo.
La deducción se practicará
en el ejercicio en que se efectúe la reinversión.
No aclara la norma si la plusvalía obtenida puede diferirse
hasta el ejercicio en que resulte aplicable la deducción,
(ejercicio en que se produzca la reinversión), ni qué
ocurre en supuestos de reinversión anticipada dentro del
año anterior a la transmisión que genera la renta
tributable. Habría sido deseable una mayor claridad en la
regulación de este nuevo mecanismo, estableciendo, por ejemplo,
que la deducción será aplicable en el ejercicio en
que la renta se produzca y/o se integre en la base imponible, con
independencia de que la reinversión se produzca en otro ejercicio
distinto. No sabemos si este criterio lógico acabará
imponiéndose, bien sea explícitamente con una redacción
más clara y precisa, o bien por vía de interpretación
administrativa posterior. Además de resultar lógico
correlacionar ejercicio de integración con el de deducción
(más que con el de reinversión) es lo que parece dar
a entender la D.T. 3ª que seguidamente analizamos.
Por último, la disposición transitoria
tercera del proyecto de ley establece el régimen previsto
para los hechos acaecidos bajo la normativa anterior. Se dispone
lo siguiente:
- Se mantendrá el diferimiento de tributación
de acuerdo con el artículo 21 de la ley, aunque la reinversión
se produzca después de uno de enero de 2002. No obstante,
en este supuesto, el sujeto pasivo podrá optar por aplicar
la deducción a condición de que integre la totalidad
de la base imponible pendiente de integrar en el ejercicio en
que se produzca la reinversión.
- Si antes de uno de enero
de 2002, ya se hubiera materializado la reinversión y
después de esa fecha aún quedara base imponible
pendiente de integrar, el sujeto pasivo podrá optar por
integrar en la primera declaración a presentar en el
2002 (la correspondiente a 2001) este resto de base imponible
y aplicar la deducción, pero sólo respecto de
las rentas que integre. La integración puede ser total
o parcial, esto es, cabe integrar una parte de las rentas diferidas
y aplicar a las mismas la nueva deducción e integrar
diferidamente las restantes rentas por el sistema del art. 21
de la LIS.
. Veamos este régimen transitorio con dos
ejemplos.
1.- La sociedad X, que tributa a tipo general,
ha obtenido en el ejercicio 2001 una plusvalía de 100 U.M
derivado de un elemento patrimonial que faculta para el régimen
de reinversión de beneficios extraordinarios. En el ejercicio
2002 ha reinvertido la totalidad del importe obtenido en la transmisión
en otro elemento de aquellas características.
Si la sociedad X se acoge a los beneficios de la
reinversión por beneficios extraordinarios ocurriría
lo siguiente:
|
Ejercicio 2001
|
No tributaria por la ganancia patrimonial obtenida
|
|
|
Ejercicio 2002
|
Podría optar entre:
|
1.- Integrar la totalidad de la renta derivada de
la plusvalía y aplicar una deducción del 17%
(tributación final del 18%)
|
|
2.- No integrar la renta obtenida y aplicar el régimen
de diferimiento existente en la actualidad
|
|
Ejercicio 2003 y posteriores
|
Si hubiera optado por la opción dos anterior
|
No podrá aplicar la nueva deducción y deberá
ir integrando la renta derivada de la plusvalía de
acuerdo con el régimen actual
|
2.- La sociedad X ,que tributa a tipo general,
ha obtenido en el ejercicio 2000 una plusvalía de 100 U.M
derivado de un elemento patrimonial que faculta para el régimen
de reinversión de beneficios extraordinarios. En el mismo
ejercicio 2000 reinvirtió la totalidad del importe obtenido
en la transmisión en otro elemento de aquellas características.
Si la sociedad X se acoge a los beneficios de la
reinversión por beneficios extraordinarios ocurriría
los siguiente:
|
Ejercicio 2000
|
No tributaria por la ganancia patrimonial obtenida
|
|
|
Declaración Ejercicio 2001 presentada el 25/07/2002
|
Podría optar entre:
|
1.- Integrar la totalidad o parte de la renta
derivada de la plusvalía y aplicar una deducción
del 17% sobre la parte que haya integrado
|
|
2.- No integrar la renta obtenida y aplicar el régimen
de diferimiento existente en la actualidad
|
|
Ejercicios posteriores
|
Si hubiera optado por la opción dos anterior o por
la parte de renta no integrada en la opción uno
|
No podrá aplicar la nueva deducción y deberá
ir integrando la renta derivada de la plusvalía de
acuerdo con el régimen actual.
|
- Deducción por contribuciones empresariales
a planes de pensiones de empleo.
Se podrá practicar una deducción
del 10% sobre las contribuciones empresariales a favor de trabajadores
con retribuciones brutas inferiores a 27.000 €, siempre que
estas aportaciones se realicen a planes de pensiones de empleo
de los que sea promotor el sujeto pasivo. Por ello, no se tendrá
derecho a la deducción si se hacen aportaciones a planes
de pensiones del sistema individual.
Si la retribución es superior a 27.000€,
la deducción se aplicará sobre la parte proporcional
de las contribuciones empresariales.
Esta deducción se encuadra con el resto
de deducciones que están limitadas por el artículo
37, esto es, el límite del 35% de la cuota integra.
- Ampliación en 5 años del período
para aplicar las deducciones en la cuota.
Se amplía a 10 años el periodo
actual de 5 años para deducir las cantidades no aplicadas
en el ejercicio correspondiente por insuficiencia de cuota.
En particular, en el caso de las deducciones por
I+D+I (investigación y Desarrollo e Innovación Tecnológica)
y las de fomento de las tecnologías de la información
y de la comunicación el plazo de compensación pasa
de 10 a 15 años.
Así, las deducciones pendientes de aplicar
procedentes del ejercicio 1996 sólo podrán ser deducidas
en el ejercicio 2001. Las correspondientes al ejercicio 1997 podrán
ser aplicadas hasta el ejercicio 2007.
- Régimen de consolidación fiscal.
Las principales modificaciones que se introducen
en el régimen de los grupos de sociedades son las siguientes:
- Se rebaja al 75 % el porcentaje de participación
de la dominante en las dominadas para poder consolidar fiscalmente.
Hasta ahora tal porcentaje era del 90%.
- Se establece que los establecimientos permanentes
situados en territorio español podrán ser sociedades
dominantes.
- La normativa actual exige que el porcentaje de
participación se haya detentado, cuanto menos, un año
antes del primer día del período impositivo. El
proyecto de ley sólo exige que se detente el primer día
del período impositivo en que deba surtir efecto el régimen
y que se mantenga durante todo este período.
- En la normativa actual se establece que no se
extingue el grupo cuando una sociedad dominante pierde este
carácter si otra sociedad la sustituye merced a alguna
operación de las previstas en el Capítulo VIII
del título VIII de la Ley (fusión, absorción,
etc). Esta prescripción no se encuentra en el proyecto
de ley por lo que podría ocurrir que un grupo se extinguiera
debido a una de las operaciones que hemos comentado anteriormente.
- La aplicación del régimen especial
exige un acuerdo de la Junta General de socios o accionistas.
En la norma anterior ya se deducía este requisito aunque
no se encontraba explicitado. La falta de estos acuerdos impedirá
la aplicación del régimen especial, como ya había
declarado anteriormente la DGT en diversas resoluciones.
- El régimen actual se aplica, inicialmente,
durante tres años y exige nuevos acuerdos para prorrogar
su aplicación durante tres años más y así
sucesivamente. En el proyecto de ley se establece que la aplicación
del régimen es indefinida sin perjuicio de la posibilidad
de renuncia al mismo que se efectuará mediante declaración
censal (modelo 036).
- En las bases imponibles individuales no se computará
la corrección de valor de la participación de
cualquiera de las sociedades que forman el grupo. De igual forma,
tampoco se computarán las recuperaciones de valor de
esas mismas participaciones.
- Las bases imponibles negativas de cualquier sociedad
del grupo generadas con anterioridad a la aplicación
del régimen, sólo podrán ser compensadas
con bases imponibles positivas de la propia sociedad, pero -
añade el proyecto de ley- que de esta base imponible
positiva deben excluirse, a estos solos efectos, los dividendos
que dan derecho a deducción por doble imposición
interna. De esta forma, se evita que se consiga una base imponible
positiva que permita la compensación de pérdidas
por el solo hecho de que otra sociedad del grupo ha distribuido
un dividendo que se integra en la base imponible de la sociedad
que ha obtenido las pérdidas.
- Se regula la deducción por reinversión
de beneficios extraordinarios en sintonía con la nueva
regulación de esta materia.
- Los requisitos para aplicar el régimen
de exención por rentas de fuente extranjera se referirán
al grupo fiscal y no a la sociedad en concreto que ha percibido
la renta prevista en el artículo 20 bis de la ley.
- Las sociedades que cumplan las nuevas condiciones
previstas en el régimen especial para ser consideradas
como dependientes, se integrarán el grupo fiscal correspondiente,
en el primer período impositivo iniciado a partir de
uno de enero de 2002. Durante el período impositivo,
se deberá efectuar la comunicación prevista en
el artículo 84 de la Ley indicando las sociedades incluidas
y excluidas en el ejercicio.
- Régimen especial de las fusiones, escisiones,
aportaciones de activos y canje de valores.
- Para recoger el nuevo límite de deducibilidad
de la amortización del fondo de comercio que ya vimos
en párrafos anteriores, se establece que el fondo de
comercio financiero puesto de manifiesto en las operaciones
de reestructuración empresarial será deducible
con el límite máximo de la veinteava parte de
su importe.
Si se cumplen todas las condiciones previstas
en el artículo 103.3 de la Ley, la valoración
resultante que sea imputable a estos bienes amortizables del inmovilizado
adquiridos tendrá efectos fiscales y podrá
ser objeto de amortización de acuerdo con las reglas generales.
Esto quiere decir que cuando se produzca la operación prevista
en el artículo 103 de la Ley, -absorción de sociedad
participada en al menos un 5 %, y se produzcan ciertas condiciones-
la base de amortización de los activos adquiridos en la operación
será su valor real y no su valor histórico como venía
manteniéndose hasta la fecha . Cabe preguntarse si el valor
de adquisición a efectos de futuras transmisiones será
el valor determinado en la operación de adquisición
y no su valor histórico ya que no tendría sentido
aceptarlo como valor base de amortización y no como valor
de adquisición a efectos de futuras transmisiones. Sin embargo,
el hecho de que estas prescripciones se apliquen únicamente
a activos amortizables, hace pensar que la revalorización
derivada de la absorción tendrá efectos limitados.
Por último, la Disposición Transitoria Sexta establece
que esta valoración sólo se aplicará
a las operaciones que se hayan inscrito a partir de uno de
enero de 2002. Si en estas fechas existiera alguna operación
pendiente de inscribir, sería interesante evitar en la medida
de lo posible, la mencionada inscripción, siempre que el
nuevo régimen para el ejercicio 2002 fuera más favorable
que el actual.
- Se modifica el artículo 108 (aportaciones
no dinerarias especiales) para permitir que las aportaciones
de valores representativas del capital de sociedades y entidades
realizadas por personas físicas también
se puedan acoger a los beneficios del Título VIII de
la Ley 43/1995.
De esta forma, las personas físicas,
bajo ciertas condiciones, también podrán efectuar
aportaciones no dinerarias a sociedades de nueva creación
o ya existentes con los privilegios fiscales propios de este tipo
de operaciones. Será una norma de gran importancia para
aquellas personas físicas que no consiguen reunir las condiciones
previstas en el artículo 4 de la Ley del Impuesto sobre
el Patrimonio debido a la gran complejidad de su estructura societaria.
A partir del ejercicio 2002, las operaciones de reestructuración
empresarial serán notablemente mas beneficiosas en estos
casos.
- Régimen de empresas de reducida dimensión.
Se eleva el límite de cifra de negocios,
para determinar la condición de empresa de reducida dimensión,
hasta los cinco millones de euros (831.930.000 ptas). Antes el límite
estaba establecido en 3 millones de euros.
Es muy oportuno recordar que algunos de los beneficios
fiscales previstos para este régimen especial se aplican
cuando los bienes han sido puestos a disposición del sujeto
pasivo en el ejercicio en que se cumplen las condiciones para ser
considerada entidad de reducida dimensión y estos beneficios
se mantienen en el tiempo aunque se dejen de reunir esas condiciones
en los ejercicios sucesivos. Así, en algunos casos será
interesante analizar la demora en la puesta a disposición
de algunos bienes que se hayan adquirido recientemente. Por ejemplo,
supongamos que una entidad tiene un volumen de operaciones de 4
millones de euros y ha adquirido en diciembre de 2.001 un bien que
no ha sido puesto a su disposición. Si esta puesta a disposición
se produce en enero de 2002, la sociedad podrá beneficiarse
o de los sistemas de amortización acelerada propios de las
entidades de reducida dimensión o, en su caso, podrá
gozar de los beneficios de la libertad de amortización si
la inversión va unida a la creación de empleo.
IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.
- Devengo del impuesto para los contratos de
ejecución de obra y ciertas operaciones de tracto continuado.
Una de las modificaciones más relevantes
del IVA se produce en relación con la determinación
del devengo en los contratos de ejecución de obra cuando
el destinatario es la Administración Pública. Así,
se refleja la doctrina establecida por nuestro Tribunal Supremo,
en su Sentencia de 5 de marzo de 2001, donde se determina que cuando
se trate de ejecuciones de obra, con o sin aportación de
materiales, cuyas destinatarias sean las Administraciones públicas,
el devengo se producirá en el momento de su recepción,
conforme a lo dispuesto en el artículo 147 del Real Decreto
Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
Sin duda, se ha perdido una excelente oportunidad
para aclarar otras discrepancias en relación con el devengo
del impuesto en otro tipo de contratos de ejecución de obra,
en los que siguen existiendo diferentes interpretaciones, como son
todos aquellos contratos suscritos entre entidades privadas y en
los que no hay aportación de materiales, dado que algunas
unidades de la Inspección están entendiendo que el
devengo se produce con la prestación del servicio, entendiéndose
como tal la mera realización parcial de la obra, sin necesidad
de esperar a la finalización de la obra o a su pago anticipado
para que se produzca el devengo del IVA. En cualquier caso, a partir
de uno de enero de 2002, las certificaciones de obra relacionadas
con la obra pública se devengarán con la emisión
de la misma si, de acuerdo con la normativa sobre contratos
administrativos, se entiende que la Administración ha recibido
la obra.
En relación al momento del devengo en los
contratos de tracto sucesivo, y concretamente en los arrendamientos
y suministros, la Ley del IVA ya establecía que dicho
devengo se produce en el momento en que resulte exigible
la parte del precio que comprenda cada percepción. Sin
embargo, a partir de ahora se establece que el devengo del Impuesto
se producirá a 31 de diciembre de cada año por
la parte proporcional correspondiente al período transcurrido
desde el inicio de la operación, o desde el anterior devengo,
hasta la citada fecha, en los siguientes casos:
- Cuando no se haya pactado precio;
- Cuando habiéndose pactado, no se haya
determinado el momento de su exigibilidad;
- Cuando éste se haya establecido con una
periodicidad superior a un año natural.
Sin duda, este último extremo es el más
relevante de esta novedad legislativa, puesto que en aquellos contratos
en que se establezca un pago con una periodicidad superior al año,
la nueva regulación obligará a emitir facturas y repercutir
el IVA correspondiente por el mero transcurso del año natural,
aunque no sea exigible el pago de la renta o del servicio prestado.
En cualquier caso, se exceptúan de lo referido
en este punto, como venía ocurriendo hasta ahora, aquellos
contratos de entregas de bienes efectuadas en virtud de contratos
de venta con pacto de reserva de dominio o cualquier otra condición
suspensiva, de arrendamiento-venta de bienes o de arrendamiento
de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad vinculante
para ambas partes.
Tipo reducido. No inclusión de los servicios
de peaje.
Otra de las novedades relevantes es que en los
servicios de utilización de autopistas y demás instalaciones
viarias en régimen de concesión será de aplicación
el tipo general del 16%, es decir, que los peajes tributan,
de nuevo, al tipo general del impuesto.
CIERRE DEL EJERCICIO 2.001
Como es habitual en esta fechas, es necesario
recordar las posibles actuaciones o inversiones que pueden minorar
la carga tributaria del IRPF o de otros Impuestos.
Las aportaciones a Planes de Pensiones minoran
la base imponible del IRPF. Los límites para este ejercicio
son los siguientes:
| Edad y otras condiciones |
Límite |
| Si el aportante tiene
hasta 52 años |
El 25% del rendimiento
neto de trabajo o de actividades económicas con un
límite máximo de 7.212.15€ ( 1.200.000
ptas) |
| Si el aportante tiene
más de 52 años |
El 40% del rendimiento
neto de trabajo o de actividades económicas con un
límite máximo de 7.212.15€ (1.200.000
ptas) más 601.01€ (100.000 ptas) por cada año
que exceda de 52, sin que en total puedan superar 15.025.030€
(2.500.000 ptas) |
| Aportaciones por minusválidos |
15.025.030€ (2.500.000
ptas) |
| Aportaciones por ciertos
familiares de minusválidos |
7.212.15€ (1.200.000
ptas) (este límite es independiente del correspondiente
a las aportaciones propias del familiar del minusválido) |
| Aportaciones a planes
de pensiones del cónyuge bajo ciertas condiciones |
1.803,04€
(300.000 ptas). (este límite es independiente
del correspondiente a las aportaciones propias.) |
| Aportaciones
a Mutualidades de Previsión Social por Deportistas
Profesionales y de Alto Nivel |
15.025.030€
(2.500.000 ptas) |
Por último, es necesario recordar que desde
1998, las cantidades no deducidas en un ejercicio por superar el
límite previsto en la norma, podrán reducir la base
imponible de los cinco ejercicios siguientes si así se hace
constar en la correspondiente declaración del IRPF. En el
supuesto de ingresos variables es oportuno tomar en consideración
esta opción prevista en el Reglamento del IRPF. Además,
es necesario mencionar que los límites para el ejercicio
2002 se han elevado considerablemente, especialmente, para las personas
mayores de 52 años.
- Inversión en vivienda habitual.
La adquisición de una vivienda habitual
otorga derecho a una deducción del 15% en la cuota del IRPF,
con un límite de base de deducción de 1.500.000. Si
la adquisición se financia mediante crédito o préstamo
la deducción en cuota para las primeras 750.000. ptas es
del 25% en los primeros dos años o del 20% en los siguientes.
Para las restantes 750.000 el porcentaje es del 15%.
Si la vivienda se adquirió antes del 4
de mayo de 1998, se mantiene la deducción de la normativa
vigente en el ejercicio 1998, si resulta más favorable que
la actual normativa.
Por ello, debe analizarse cuidadosamente la opción
de efectuar estas inversiones, incluyendo la posibilidad de realizar
amortizaciones anticipadas de los préstamos a fin de poder
gozar de estos beneficios fiscales.
De igual forma, hay que recordar que las aportaciones
a cuentas vivienda también otorgan el derecho a la deducción
del 15% con el mismo límite de 1.500.000 ptas. Sin embargo,
desde 1999 se exige que las cantidades depositadas en la cuenta
vivienda se destinen a la adquisición de la primera vivienda,
es decir, que se compre una vivienda habitual por primera vez.
- Ganancias y pérdidas patrimoniales.
Si se han obtenido ganancias patrimoniales en
este ejercicio se puede analizar la posibilidad de materializar
minusvalías que minoren estas ganancias. Hay que recordar
que en el supuesto de acciones y participaciones sociales no se
computarán como pérdidas si el contribuyente adquirió
títulos homogéneos que cotizan en bolsa dentro de
los dos meses anteriores o posteriores a la transmisión de
títulos que ha provocado la pérdida. Si los títulos
no cotizan en bolsa el plazo anterior es de un año. En todo
caso, es oportuno mencionar que existen reglas de integración
de las ganancias y pérdidas patrimoniales que determinan
la forma en que estas rentas se pueden compensar entre sí.
Por último hay que recordar que desde 1999
las minusvalías generadas en menos de un año pueden
compensarse con el 10% del saldo resultante de sumar los rendimientos
ordinarios, esto es, rendimientos de trabajo, de capital, de actividades
económicas e imputaciones de renta.
Otro aspecto a tomar en consideración son
las minusvalías o decrementos patrimoniales puestos de manifiesto
en años anteriores. En efecto, de acuerdo con la disposición
transitoria quinta de la Ley 40/1998, las pérdidas patrimoniales
netas del ejercicio 1998 y anteriores serán compensables
con las ganancias patrimoniales generadas en más de un año.
Así, si existen minusvalías de 1997 no compensadas
sería necesario materializar alguna ganancia patrimonial
de largo plazo que permitiera absorber aquella pérdida. En
caso contrario, se perdería la aplicación de esta
compensación
En el mismo sentido, podría ser conveniente
ir realizando inversiones que nos permitiera en el ejercicio 2002
obtener ganancias a largo plazo (más de un año). Efectivamente,
en ocasiones se producen pérdidas patrimoniales en sujetos
pasivos que difícilmente obtendrán ganancias patrimoniales
en el futuro. Si se desea compensar esas pérdidas es necesario
invertir en algún tipo de activo que pueda generar una ganancia
patrimonial a más de un año. Si no se detentan estos
activos, antes del 31 de diciembre deben haber sido adquiridos.
Veámoslo con un ejemplo: un directivo de una compañía
tuvo una pérdida patrimonial en 1998 con motivo de una venta
de acciones. El contribuyente no detenta en estos momentos ningún
activo que le permita obtener en el ejercicio 2002 una ganancia
patrimonial de más de un año. Pues bien, a este contribuyente
quizás le interese adquirir unos fondos de inversión
antes del 31/12/2001 para poder transmitirlos durante el ejercicio
2002 generando una ganancia patrimonial de más de un año
y pudiendo compensar la misma con aquella pérdida de 1998.
De no efectuar ninguna inversión antes de que acabe el año,
el contribuyente ya no podrá obtener ganancias patrimoniales
generadas en más de un año y no podrá compensar
aquellas pérdidas.
Otro elemento a tomar en consideración
es la materialización de rendimientos negativos. Como es
bien sabido, los rendimientos negativos son compensables, sin ninguna
limitación, con los rendimientos positivos. En este ejercicio
2001, se están produciendo unas pérdidas en operaciones
de seguro que podrían ser compensables con rendimientos positivos.
Aunque esta afirmación sería válida para cualquier
operación de seguro, nos referimos, especialmente, a los
seguros denominados Unit Link. Este producto comenzó a comercializarse
en el último trimestre de 1999 merced una resolución
de la Dirección General de Tributos. Algunos de estos productos
están produciendo pérdidas y es opinión de
la Agencia Tributaria (Resolución 23/2000) que la reducción
por rentas irregulares (generación en más de dos años)
también se aplica a los rendimientos negativos. Por ejemplo
si la pérdida real (rendimiento negativo) es de 1.000.000,
fiscalmente sólo minorara el resto de rendimientos un importe
de 700.000 (suponiendo que entre la prima y el rescate han transcurrido
entre dos y cinco años). Por tanto, un elemento a favor de
materializar la pérdida consiste en evitar que transcurran
estos dos años y poder deducir la pérdida en toda
su extensión. Otro elemento a favor de rescatar el seguro
y materializar la pérdida es que el rendimiento negativo
minora, sin ninguna limitación, el resto de rendimientos
positivos.
Ahora bien, existen argumentos en contra de efectuar
el rescate del seguro en estos casos. Desde un punto de vista fiscal,
los rendimientos positivos derivados de operaciones de seguro tributan
en menor medida cuanto más tiempo haya transcurrido desde
el pago de la prima , llegando la reducción del rendimiento
hasta el 70%. Rescatar ahora el seguro supone perder la antigüedad
que se ha venido ganando. Además, tampoco hay que olvidar
las expectativas de recuperación del valor del seguro lo
que puede conducir a pensar en la conveniencia de no efectuar el
rescate del mencionado seguro.
- Impuesto sobre el Patrimonio,
La planificación fiscal en el Impuesto
sobre el Patrimonio y en el Impuesto sobre Sucesiones es una tarea
específica que no debe circunscribirse al final del ejercicio.
En nuestra norma se establecen importantes ventajas fiscales al
patrimonio empresarial incluyendo aquél que se dedica al
arrendamiento de bienes bajo ciertas condiciones.
Sin embargo, existe un elemento a considerar por
aquellos contribuyentes que ven como su cuota del Impuesto sobre
el Patrimonio se limita al 70% de la base del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas. Para estos contribuyentes,
puede ser favorable no materializar rentas o ganancias patrimoniales
que aumenten su base por el impuesto de la renta ya que, de esta
manera, también aumenta el importe sobre el que se calcula
el mencionado límite del 70%.
ASPECTOS TRIBUTARIOS DERIVADOS DE LA
INTRODUCCIÓN DEL EURO
Dentro de pocas semanas el Euro será la
única moneda nacional de doce estados miembros de la Unión
Europea. Existen importantes implicaciones fiscales, contables,
y de facturación que deben ser examinadas teniendo en cuenta
que las normas del período transitorio ya no tienen gran
importancia a partir de uno de enero de 2002.
A partir del 1 de enero de 2002 todas las declaraciones
tributarias, como instrumentos jurídicos que son, deberán
formularse en euros, puesto que la determinación jurídica
de los importes exigibles debe realizarse precisamente en esta moneda.
Por tanto, aunque el período de liquidación
corresponda al período transitorio de adaptación al
euro, la autoliquidación deberá presentarse en euros.
Por ejemplo, las declaraciones de retenciones de trabajo personal
o del IVA correspondientes al cuarto trimestre de 2001 o del mes
de diciembre de 2001, deberán efectuarse en enero y en los
modelos en euros. De igual forma, los modelos resumen anual de IVA
(modelo 390) y el resumen anual de retenciones.
Ahora bien, como es posible que haya que presentar
declaraciones extemporáneas o complementarias de períodos
anteriores se establece el siguiente régimen:
Las declaraciones extemporáneas son aquellas
que se presentan fuera del plazo establecido y no
completan ni sustituyen otra declaración
anterior.
La declaración complementaria es aquélla
que completa lo declarado en otra u otras declaraciones presentadas
con anterioridad en relación con el mismo periodo y concepto
impositivo, bien con la finalidad de incorporar datos nuevos no
declarados u omitidos en la declaración originaria, o bien
para corregir los datos inexactos o erróneos consignados.
Si esta declaración complementaria anula y sustituye completamente
a la declaración anterior, se denomina declaración
sustitutiva.
El problema en relación con la gestión
de estas declaraciones a partir de 1 de enero de 2002, se produce,
respecto a la regla general que indica que las declaraciones a partir
de dicha fecha se presenten en euros, cuando se presenta una declaración
extemporánea correspondiente a un periodo anterior al 1 de
enero de 2002 en el que se hubiera podido presentar una declaración
en pesetas, o cuando se presenta una declaración complementaria
de otra anterior presentada en pesetas.
En estos casos, y para evitar los costes que podrían
derivarse si se exigiera con carácter obligatorio presentar
estas declaraciones en euros, la administración tributaria
admitirá la presentación de declaraciones en pesetas.
Ahora bien el problema se plantea si de estas
declaraciones se derivan importes exigibles, es decir, cantidades
a ingresar o devolver. Para respetar la obligación de utilizar
el euro a partir del 1 de enero de 2002, estas declaraciones
deberán acompañarse de un modelo específico
de ingreso o devolución, el modelo 777, en el que los
importes exigibles que resulten de las declaraciones extemporáneas
o complementarias que se presenten en pesetas, se expresarán
en euros aplicando el tipo de conversión y las reglas de
redondeo, con su contravalor en pesetas.
De acuerdo con lo anterior, la presentación
de las declaraciones extemporáneas, complementarias o sustitutivas,
a partir del 1 de enero de 2002, se efectuará de la forma
siguiente:
Declaraciones extemporáneas:
. Las declaraciones extemporáneas deberán
presentarse en pesetas cuando se refieran a ejercicios para los
que no se aprobó modelo en euros.
. Las declaraciones extemporáneas que se
refieran a ejercicios para los que existan modelos en pesetas o
en euros podrán presentarse, a elección del contribuyente,
en cualquiera de las dos monedas, siendo recomendable que se presenten
en euros.
. Los criterios anteriores son válidos
tanto si de las declaraciones extemporáneas resultan importes
exigibles como si de ellas no se deriva cantidad alguna a ingresar
o devolver. Por tanto resultan aplicables a las declaraciones informativas
o declaraciones resumen anual (de IVA, retenciones).
. Para realizar el ingreso u obtener la devolución
que resulte de una declaración extemporánea que se
realice en pesetas y se presente a partir del 1 de enero de 2002,
se deberá utilizar el nuevo
modelo 777 de ingreso o devolución, que
se presentará simultánea y conjuntamente con la declaración
extemporánea. En este modelo 777, se consignará el
importe a ingresar o devolver en euros, y su contravalor en pesetas.
. Si para realizar la declaración extemporánea
se utiliza un modelo en euros, no es necesario acompañar
el Modelo 777. Basta con utilizar el documento de ingreso del propio
modelo de declaración en euros.
- Por ejemplo, una declaración de I.R.P.F.
del ejercicio 2000 que se presenta en febrero de 2002, por tanto
fuera de plazo, es una declaración extemporánea
que deberá presentarse en pesetas, puesto que para el
ejercicio 2000 no existe modelo en euros.
- Deberá acompañarse el modelo 777
para efectuar el ingreso de la cuota resultante de la declaración
- Una declaración extemporánea de
I.V.A. del ejercicio 2001, que se presente en 2002, se recomendará
que se presente utilizando los modelos en euros que se podrían
haber utilizado en 2001, aunque podrá presentarse en
pesetas. Si se presenta la declaración en pesetas habrá
que adjuntar el modelo 777
- Si durante 2002 se presenta fuera de plazo una
declaración informativa, por ejemplo, el modelo 347 de
declaración de operaciones con terceros correspondiente
a 2000, se podrá utilizar el modelo en pesetas, puesto
que en el ejercicio 2000 podía utilizarse el modelo en
pesetas. En este caso, puesto que se trata de una declaración
informativa y no da lugar a importes exigibles, no es necesario
presentar el modelo 777.
Declaraciones complementarias y sustitutivas:
. Las declaraciones complementarias o sustitutivas
de otras anteriores, deberán presentarse en la misma moneda
que la utilizada en las declaraciones a las que complementan o sustituyen.
. Si de las declaraciones complementarias o sustitutivas
realizadas en pesetas a partir de 1 de enero de 2002, se
derivan cantidades a ingresar, deberán también acompañarse
del modelo 777.
. Si las declaraciones complementarias o sustitutivas
se presentan en euros, y dan lugar a un ingreso, no es necesario
acompañar el modelo 777, basta con el documento de ingreso
o devolución de la propia declaración.
. Si como consecuencia de los errores u omisiones
cometidos en la declaración originaria, resulta un ingreso
realizado por el contribuyente indebidamente, o cualquier otro perjuicio
para los intereses de éste, no debe presentarse declaración
complementaria, sino seguir el cauce establecido por el procedimiento
para la realización de ingresos indebidos que regula el Real
Decreto 1163/1990 de 21 de septiembre.
. Las declaraciones complementarias o sustitutivas
sin importe exigible, es decir, de las que no resultan cantidades
a ingresar, o de las declaraciones informativas y declaraciones
resumen anual, se aceptarán aún en el caso de que
se presenten en pesetas.
Por ejemplo, si en el año 2002
se presenta una declaración complementaria del Impuesto
sobre Sociedades de otra anterior correspondiente a 2000 que
se presentó utilizando el modelo 200 en pesetas, la nueva
declaración podrá también utilizar el modelo
200 en pesetas. Para ingresar la diferencia entre el resultado
de la primera declaración y el de la nueva o complementaria,
se utilizará el nuevo modelo 777 de ingreso, en el que
se consignará el importe en euros de la citada diferencia,
una vez aplicado el tipo de conversión y las reglas de
redondeo.
De la misma forma, si en febrero de 2002 se
presenta una declaración de I.R.P.F. en el modelo D-101,
sustitutiva de la correspondiente al ejercicio 2000, porque
se ha advertido la omisión de rentas que hubieran debido
declararse y que dan lugar a un mayor ingreso que el consignado
en la primera declaración, la nueva declaración
deberá presentarse en pesetas, acompañada del
modelo 777 en el que la nueva cantidad a ingresar se consignará
en euros, con su contravalor en pesetas.
Si en marzo de 2002 se presenta una declaración
complementaria del modelo 390 en pesetas de resumen anual de
IVA correspondiente a 2000, esta nueva declaración podrá
presentarse en pesetas.
Ingresos de deudas tributarias y devoluciones
de impuestos.
- Devoluciones tributarias.
A partir del 1 de enero de 2002 el euro será
la única moneda de curso legal, por lo que las devoluciones
tributarias se pagarán en euros, tanto en lo que respecta
al principal como a los intereses de demora.
Y ello será así incluso si la devolución
resulta de una autoliquidación efectuada en una declaración
de los impuestos citados que se haya presentado en pesetas en 2001
o en años anteriores. Esta devolución también
se hará efectiva en euros, mediante transferencia con abono
en la cuenta bancaria del contribuyente, o mediante cheque expresado
en euros.
Ingresos de tributos en las entidades colaboradoras.
Ingresos de deudas derivadas de documentos
producidos por la A.E.A.T.
Las Entidades Colaboradoras van a admitir el ingreso
de deudas que resulten de documentos emitidos por la A.E.A.T. (liquidaciones
tributarias, providencias de apremio, etc.) y denominados en pesetas,
hasta el 30 de abril de 2002. Con ello se pretende facilitar
el cumplimiento de la obligación de pago de los contribuyentes
respecto de los documentos emitidos antes del 1 de enero de 2002.
La Agencia Tributaria, durante 2001, va a emitir
estos documentos solamente en pesetas (con su
contravalor en euros), y será a partir
de 2002 cuando todos los documentos que produzca se denominen exclusivamente
en euros.
A partir del 30 de abril de 2002 las entidades
colaboradoras no aceptarán el pago de deudas tributarias
que resulten de documentos que vengan expresados en pesetas, por
lo que remitirán a las oficinas de la Agencia Tributaria
a todos aquellos contribuyentes que presenten para el pago de documentos
expresados en esta unidad de cuenta.
. Ingresos de deudas derivadas de autoliquidaciones.
A pesar de lo señalado en el apartado anterior,
la solución es distinta si se trata de pagar un impuesto
autoliquidado.
Cuando se trate de declaraciones-liquidaciones
o autoliquidaciones, en las que se incorpora una liquidación
efectuada por el contribuyente, se aplica la regla general ya comentada
en el apartado dedicado a las declaraciones, por la cual todas las
declaraciones que se presenten a partir del 1 de enero de 2002 deben
expresarse en euros.
De acuerdo con esta regla general, ni las entidades
colaboradoras ni el servicio de caja de las Administraciones y Delegaciones
de la Agencia, van a admitir documento alguno de autoliquidación
en pesetas después del 1 de enero de 2002.
Pago de Tasas
A partir del 1 de enero de 2002, quedarán
fuera de uso los vigentes modelos normalizados de documentos de
ingreso de tasas, aprobados por la Orden citada, previstos para
pagar con pesetas, y será necesario utilizar nuevos documentos
de ingreso adaptados al euro.
Por tanto, los modelos de ingreso de tasas en
pesetas sólo se aceptarán por los bancos y cajas hasta
el 31 de diciembre de 2001, debiendo utilizarse a partir de esta
fecha los nuevos modelos que se aprueben en euros.
Los bancos y demás entidades colaboradoras,
no admitirán a partir del 1 de enero de 2002 el pago de tasas
liquidadas en pesetas.
El pago mediante efectos timbrados
La Ley General Tributaria admite el empleo de
los efectos timbrados como una de las formas de pago de las deudas
tributarias. Con esta finalidad, tienen la condición de efectos
timbrados los siguientes:
. El papel timbrado común
. El papel timbrado de pagos al Estado
. Los documentos timbrados especiales
. Los timbres móviles
. El papel de pagos especial para tasas
. Las tarjetas para utilizar en máquinas
timbradoras.
La utilización exclusiva del euro como
unidad de cuenta y medio de pago (salvado el periodo de
coexistencia con la peseta) a partir del 1 de
enero de 2002, obliga también a adaptar el valor facial de
los efectos timbrados cuyo importe esté expresado en pesetas.
Entre los efectos timbrados que necesitan adaptación
para expresar su valor en euros destacamos los siguientes:
- Efectos en los que se extiendan los contratos
de arrendamiento de fincas urbanas:
La formalización de los contratos de arrendamiento
de fincas urbanas, en lo que respecta a sus efectos fiscales, se
encuentran regulados en el texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre,
en cuyo artículo 12.1 se establece la posibilidad de satisfacer
el tributo que grava la constitución de arrendamientos mediante
efecto timbrado de la clase que corresponda a su cuantía.
La Orden de 11 de octubre de 2001 ha creado nuevos
modelos de contratos de arrendamientos de fincas urbanas y ha establecido
que los antiguos modelos serán válidos hasta el 28
de febrero de 2002. Además, los contratos anteriores no utilizados
podrán ser canjeados entre el uno de enero y el 30 de junio
de 2002 en las Expendedurías de Tabaco y Timbre del Estado.
- Letras de cambio:
Las letras de cambio deben extenderse necesariamente
en el efecto timbrado de la clase que corresponda a su cuantía,
para efectuar así el pago del impuesto sobre transmisiones
patrimoniales y actos jurídicos documentados, en la modalidad
de documentos mercantiles. Se establece la misma prescripción
que para los contratos de arrendamiento de fincas urbanas.
Conversión a euros de las cuantías
recogidas en la normativa tributaria.
La Resolución 1/2001 de 27 de abril ha
procedido a la conversión en euros de las escalas de gravamen
de diferentes impuestos. La Resolución de 20 de septiembre
de la AEAT ha convertido a Euros los valores de infracciones y sanciones
recogidos en la normativa tributaria así como los precios
y tarifas correspondientes a las competencias ejercidas por el Ministerio
de Hacienda
Contabilidad, Libros-Registro y facturación.
A partir del 1 de enero de 2002, todas las anotaciones
contables y en los libros registro se efectuarán en euros,
y todas las facturas se emitirán expresando sus valores en
euros.
Se analiza a continuación con más
detalle la incidencia contable que se deriva | |