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CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO
DEL SECTOR COMERCIO DEL METAL DE LA PROVINCIA DE BARCELONA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Ámbito Funcional
1.1 El presente convenio obliga a todas
las empresas cuya actividad exclusiva o principal, desarrollada
profesionalmente y con establecimiento mercantil abierto,
consista en la venta, comercialización y/o distribución
- bien sea al detalle o al por mayor- de toda clase de productos
que contengan total o parcialmente materiales metálicos,
o realicen actividades similares y/o afines a las incluidas
en este apartado.
Quedan, no obstante, exceptuadas del mismo:
a) Las que en la fecha de la publicación
de este convenio contasen con un convenio de empresa vigente,
salvo que las partes del mismo decidan adherirse a éste.
b) Las que desempeñen actividades mixtas
y estén incluidas en el ámbito funcional de
otro convenio colectivo distinto al de comercio del metal.
1.2. Las empresas de nueva creación,
que por razón territorial o funcional hayan de quedar
comprendidas en este convenio, se regirán en sus actividades
por el mismo a partir de la fecha de su creación.
Artículo 2. Ámbito territorial
El Convenio afectará a todos los centros
de trabajo que, comprendidos en el ámbito funcional
del mismo se encuentren situados en la provincia de Barcelona
aún cuando el domicilio social de la Empresa a que
pertenezca radique fuera de dicho término provincial.
Artículo 3. Ámbito personal
3.1 Quedan comprendidos dentro del ámbito
del Convenio todos los trabajadores que presten sus servicios
por cuenta de alguna de las empresas comprendidas en el mismo,
y cualquiera que sea la categoría profesional que ostenten.
Asimismo quedarán incluidos aquéllos que, sin
pertenecer a la plantilla de las empresas en cuestión,
en el momento de firmarse el Convenio comiencen a prestar
su trabajo durante la vigencia de éste.
3.2 Quedan no obstante excluidos los que desempeñen
las funciones de alta dirección o alto consejo, a que
se refieren los artículos 1.3. c) y 2.1. a) del Estatuto
de los Trabajadores, o aquéllos que por cualquier razón
apareciesen excluidos de la aplicación de las normas
del Acuerdo para la Sustitución de la Ordenanza del
Trabajo en el Comercio vigente en cada momento.
Artículo 4. Entrada en vigor y duración
El presente Convenio entrará en vigor el día
1 de Enero de 2.001 y su duración será de cuatro
años para todas las empresas de su ámbito, que
finalizará el 31 de Diciembre del año 2004,
pudiendo prorrogarse de año en año por tácita
reconducción, si no mediara denuncia del mismo.
Artículo 5. Derecho Supletorio Las normas
contenidas en el presente Convenio regularán las relaciones
entre las empresas y su personal de forma preferente y prioritaria.
Con carácter supletorio y en lo no previsto en el mismo,
se aplicará el Texto Refundido del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por RD Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo, el Acuerdo para la Sustitución de la Ordenanza
de Comercio vigente en cada momento, así como las demás
disposiciones de carácter general y legislación
laboral vigente.
Artículo 6. Denuncia y revisión
6.1 La denuncia proponiendo la iniciación,
revisión o prórroga deberá efectuarse
con una antelación mínima de tres meses a la
fecha de su vencimiento ante la Autoridad Laboral competente.
En el plazo máximo de dos meses desde la presentación
de la denuncia se entregará un proyecto razonado sobre
los motivos de la denuncia y los puntos a deliberar, iniciándose
las deliberaciones a los quince días hábiles
de la presentación de dicho proyecto razonado.
6.2 Iniciadas las negociaciones para la revisión
del Convenio, las partes procurarán que se desarrollen
con la antelación y continuidad necesarias a fin de
permitir el examen exhaustivo y la solución puntual
de los problemas planteados.
Artículo 7. Respeto a lo Convenido
En el supuesto de que la Autoridad judicial
o laboral en el ejercicio de las facultades que le son propias,
no aprobase alguno de los pactos del Convenio, éste
quedaría sin eficacia práctica, debiendo reconsiderarse
su contenido. En relación con dicha materia se estará
a lo dispuesto en la legislación vigente.
CAPÍTULO II
COMISIÓN PARITARIA
Artículo 8. Interpretación
Se crea la Comisión Paritaria del Convenio
como Organismo de Interpretación, arbitraje, conciliación
y vigilancia de su cumplimiento.
Artículo 9. Composición
9.1 La Comisión Paritaria se compondrá
de un Presidente, un Secretario y 8 (4 y 4) vocales como máximo,
con representación igual de empresarios y trabajadores,
así como de los asesores respectivos.
9.2 El Presidente será el que ha actuado
como tal en las deliberaciones del Convenio el cual designará
a su vez libremente al Secretario.
9.3 Los vocales empresariales y los de los
trabajadores serán elegidos por las respectivas representaciones,
preferentemente entre los que hubieran sido vocales de la
comisión deliberadora. 9.4 Los asesores serán
designados libremente por los vocales de cada una de las representaciones.
9.5 La Comisión paritaria podrá
además utilizar los servicios permanentes y ocasionales
de asesores en cuantas materias sean de su competencia.
Artículo 10.Funciones
10.1 Las funciones específicas de la
Comisión paritaria serán las siguientes:
a) La interpretación auténtica
del Convenio.
b) Arbitraje de las cuestiones o problemas
sometidos a su consideración por las partes o en los
supuestos previstos concretamente en el presente texto.
c) Intervenir en los conflictos colectivos
en la forma y con los límites que determine la ley.
d) Vigilar el cumplimiento de lo pactado.
e) Analizar la evolución de las relaciones entre las
partes contratantes.
f) Realizar los estudios a que se refiere el
artículo 19 del presente Convenio colectivo.
10.2 El ejercicio de las anteriores funciones
no obstaculizará en ningún caso la competencia
respectiva de las jurisdicciones administrativas y contenciosas
previstas en las disposiciones legales.
Artículo 11.Domicilio
11.1 La Comisión paritaria tendrá
su domicilio en Barcelona, calle Carrera, 12-24, pudiendo
no obstante domiciliarse, reunirse o actuar en cualquier otra
sede, previo acuerdo de la misma.
11.2 Celebrará cuantas reuniones sean
precisas o convocadas por su presidente.
11.3 Los trabajadores y las empresas interesados
podrán dirigir sus comunicaciones a las siguientes
dependencias: Federació de Catalunya de Treballadors
de Comerç, Hostaleria, Turisme i Joc de U.G.T., Rambla
Santa Mónica, núm.10, 2ª, Barcelona. Federació
de Comerç, Hostaleria i Turisme de Catalunya de CC.OO,
Via Laietana, núm.16, 2ª, Barcelona. Unió
Patronal Metal.lúrgica, Josep Anselm Clavé,
núm. 2, 2ª, Barcelona.
Artículo 12. Sumisión de cuestiones
a la Comisión Ambas partes convienen en dar conocimiento
a la Comisión Paritaria de cuantas dudas, discrepancias
y conflictos pudieran producirse como consecuencia de la interpretación
y aplicación del Convenio, para que la Comisión
emita dictamen o actúe en la forma reglamentaria prevista,
con carácter previo al planteamiento de los distintos
supuestos ante las jurisdicciones competentes.
Artículo 13. Audiencia a las partes
Se procurará que para resolver cualquier consulta planteada
a la Comisión se dé audiencia a las partes interesadas.
CAPÍTULO III
COMPENSACIÓN, GARANTÍA PERSONAL
Y ABSORCIÓN
Artículo 14. Compensación
14.1 En materia de compensación se estará
a lo establecido por las normas legales de aplicación
al caso, sin perjuicio de lo que con carácter específico
se determine de manera concreta en este Convenio.
14.2 Las retribuciones que se establecen en
el presente Convenio tienen carácter de mínimo.
Los aumentos concedidos voluntariamente o a cuenta de Convenio,
por las Empresas durante la vigencia del anterior Convenio
serán absorbibles y compensables con las mejoras pactadas
en el presente, con la excepción establecida en el
párrafo siguiente. Para los incrementos económicos
que se produzcan el 1 de Enero de 2.001, únicamente
serán compensables y absorbibles los aumentos concedidos
por las empresas, voluntariamente o a cuenta de Convenio,
a partir del 1 de Julio de 2.000. Para los incrementos económicos
que se produzcan el 1 de Enero de 2.002 únicamente
serán compensables y/o absorbibles los aumentos concedidos
por las empresas, voluntariamente o a cuenta de Convenio,
a partir del 1 de Julio de 2.001. Para los incrementos económicos
que se produzcan el 1 de Enero de 2.003 únicamente
serán compensables y/o absorbibles los aumentos concedidos
por las empresas, voluntariamente o a cuenta de Convenio,
a partir del 1 de Julio de 2.002. Para los incrementos económicos
que se produzcan el 1 de Enero de 2.004 únicamente
serán compensables y/o absorbibles los aumentos concedidos
por las empresas, voluntariamente o a cuenta de Convenio,
a partir del 1 de Julio de 2.003.
14.3 El exceso que pudiera producirse, computadas
sobre una base anual las cantidades recibidas legal o convencionalmente
por todos los conceptos, se mantendrá con el mismo
carácter con que fue concedido.
14.4 No será absorbible la cantidad
correspondiente a la línea de incentivos comprendida
entre 100 y 133 del sistema centesimal o el equivalente en
otros sistemas.
14.5 Queda garantizado al trabajador el derecho
a la percepción mínima equivalente a la que
para idéntica actividad recibiera con anterioridad,
mientras se mantengan las mismas condiciones y métodos
de trabajo y en tanto los rendimientos o la medida de tiempo
no sufrieran revisión justificada.
Artículo 15. Garantía "Ad
Personam"
15.1 Se respetarán las situaciones personales
que en su conjunto sean, desde el punto de vista de la percepción,
más beneficiosas que las fijadas en el presente Convenio,
manteniéndose estrictamente "Ad Personam".
15.2 La interpretación de lo dispuesto
en este artículo corresponde a la Comisión Paritaria,
sin perjuicio de la competencia de los Organismos Administrativos
o contenciosos en la materia.
Artículo 16. Absorción
16.1 Las disposiciones legales futuras que
lleven consigo una variación económica en todos
o alguno de los conceptos retributivos existentes o que supongan
creación de otros nuevos, únicamente tendrán
eficacia práctica en cuanto considerados aquellos en
su totalidad, superen el nivel total de éste, debiéndose
entender, en caso contrario, absorbidos por las mejoras pactadas
en el mismo.
16.2 Por la Comisión Paritaria, se
procederá, en tal caso sin perjuicio de lo dispuesto
en el párrafo anterior, a la adaptación de los
nuevos conceptos al clausulado de este Convenio.
CAPÍTULO IV
CONTRATACIÓN
Artículo 17. Período de prueba
En las relaciones de trabajo podrán fijarse, siempre
que se concierte por escrito, un período de prueba
que en ningún caso podrá exceder de: Personal
técnico titulado de grado superior o medio, director,
jefe de personal, jefe de compras y jefe de ventas: seis meses.
Encargado general y viajante: tres meses. Personal técnico
no titulado, personal mercantil y personal administrativo:
un mes. Personal de actividades auxiliares y personal subalterno:
dos semanas.
Artículo 18. Contratación y empleo
18.1 La contratación laboral se realizará
de acuerdo con la legalidad vigente, procurando tender, en
lo posible, a la contratación estable de los trabajadores.
Los empresarios habrán de dar a conocer o notificar
a la representación legal de los trabajadores de la
empresa los contratos realizados, según lo establecido
en el art. 8.3 a) del Estatuto de los Trabajadores.
18.2 Ambas representaciones conscientes de
la importancia que tiene la formación profesional para
una eficaz política de empleo, así como para
alcanzar adecuados niveles de eficacia, acuerdan la constitución
de una asociación profesional que tenga como objeto
la creación de una estructura formativa prestando especial
atención al reciclaje, mejora, formación y adaptación
profesional de los trabajadores del comercio del metal, bien
sea en la propia empresa o en entidades dedicadas a tal fin.
18.3 Se recuerda a las empresas las ventajas
que produciría la utilización del contrato de
relevo y jubilación parcial regulado en el art. 12
del Estatuto de los Trabajadores.
18.4 Contrato Eventual. El contrato de duración
determinada por circunstancias del mercado, acumulación
de tareas o exceso de pedidos, regulado en el n.º 1 apartado
b) del Art. 15 del Estatuto de los Trabajadores, modificado
por, Real Decreto Ley 5/2001, de 2 de marzo, podrá
tener una duración máxima de doce meses dentro
de un período de 18 meses contados a partir del momento
en que se produzcan dichas causas. Las empresas del sector
con Convenio propio, que deseen acogerse a lo establecido
en este apartado, deberán hacer una remisión
expresa al mismo, dentro de su Convenio, o a través
de su Comisión Paritaria. A la finalización
del contrato, el trabajador tendrá derecho a recibir
una indemnización económica de 8 días
de salario por año de servicio, proporcional al tiempo
trabajado.
CAPÍTULO V
CLASIFICACIÓN PROFESIONAL
Artículo 19. Clasificación profesional.
Norma general
19.1 El acto de clasificación del trabajador
en orden a la categoría profesional se llevará
a efecto por la dirección de la empresa y sin perjuicio
de lo establecido en la Orden de 29 de Diciembre de 1945.
La Comisión paritaria de interpretación y vigilancia
del presente Convenio, constituida en comisión especial,
estudiará la simplificación de la actual escala
de categorías profesionales del Convenio.
19.2 Se mantienen las categorías profesionales
previstas en el capítulo 3 de la derogada Ordenanza
de Trabajo en el Comercio, quedando subsistentes las categorías
definidas en el Convenio colectivo del sector del Comercio
del metal de la provincia de Barcelona de 1980.
19.3 Los acuerdos alcanzados por la Comisión
Técnica sobre Clasificación Profesional, sobre
la equiparación a los grupos profesionales, según
lo establecido en el Acuerdo para la Sustitución de
la Ordenanza de Comercio vigente en cada momento, serán
incorporados, a través de la Comisión Paritaria,
al texto del Convenio para su aplicación.
Artículo 20. Otras categorías
profesionales:
20.1 Auto-venta: es el trabajador, repartidor-vendedor
cuya misión principal es realizar la distribución
y entrega de productos a los clientes de la empresa, toma
nota de los pedidos que a éste le hagan, y se hace
cargo del cobro y de la liquidación de las ventas al
contado que se le encomienden. Realizará la carga y
descarga del vehículo que se le asigne, pudiendo ser
conductor-vendedor, en cuyo caso cuidará de su conservación,
limpieza y buena presentación. Cuando el trabajador
no absorba la jornada completa se le podrá destinar
a otros cometidos adecuados a su categoría en la empresa.
La actividad laboral del personal en este servicio, aunque
con sujeción a las normas dictadas por la empresa,
se desarrolla con relativa independencia. Se equiparará
económicamente a la categoría de corredor de
plaza, determinada en el presente Convenio.
20.2 Técnico post-venta: es el trabajador
que con habilidad para desmontar y reponer piezas, posee los
conocimientos suficientes de los productos representados por
su empresa, cuidando el mantenimiento y buen funcionamiento
de los mismos, a la vez que realiza trabajos muy cualificados
bajo especificaciones precisas y con un cierto grado de autonomía.
Se equiparará económicamente al profesional
de oficio de primera.
20.3 Verificador: esta categoría profesional
se equiparará al profesional de oficio de primera,
o de segunda, en función del grado de responsabilidad
que ostente.
20.4 Técnico de relojería: es
el titulado que posea título de la Escuela de Relojería
Santa Lucía Virgen de la Merced o título profesional
expedido por el gremio y su asimilación salarial será
la de jefe de grupo. A los que careciendo de titularidad desempeñen
las mismas funciones se les proporcionará, previo examen
en la Escuela, certificado de capacitación expedido
por el Gremio Provincial de Relojería. Las empresas
deberán facilitar el acceso a las convocatorias de
dichos exámenes.
20.5 Chófer: el chófer con carnet
de clase C o C-1 o C-2 que utilice un vehículo que
corresponda a su carnet se equiparará a profesional
de oficio de 1ª. El chófer con carnet de clase
B o B-1 o B-2 en las mismas condiciones que el anterior se
equiparará a profesional de oficio de 2ª. El chófer
con carnet de clase A-1 y A-2, en iguales condiciones que
los anteriores, se equipararán a profesionales de oficio
de 3ª. 1.º:Serán comunes a las tres categorías
de conductores con carnet A, B y C respectivamente las tareas
propias de carga y descarga de las mercancías, así
como la entrega y cobro de las mismas en los casos donde proceda.
2.º: Durante los períodos en los que los trabajadores
con categoría de conductor no realicen ningún
tipo de transporte efectuarán cualquiera de las tareas
correspondientes a la actividad normal de la empresa. 20.6
Personal de limpieza: El personal de limpieza se equipara
a la categoría de mozo, siendo su salario proporcional
al tiempo trabajado.
CAPÍTULO VI
CONDICIONES ECONÓMICAS
Artículo 21. Norma general Las retribuciones
que se pactan en este Convenio se consideran como contraprestación
de los conocimientos y aportación del trabajador al
puesto de trabajo.
Artículo 22. Salario base o mínimo
de Convenio Se considerará salario base, o mínimo
de Convenio, el que figura como tal en la columna 1ª
del anexo número uno.
Artículo 23. Sistema retributivo Las
empresas podrán establecer para su personal de carácter
mercantil, sistemas sustitutivos de salarios, a base de comisiones
sobre la venta, siempre que las tarifas que se establezcan
en condiciones normales de mercado, rendimiento y dedicación
personal den lugar a su personal a unos ingresos iguales o
superiores a los que resulten de la aplicación del
régimen normal previsto en los artículos anteriores,
que integran las condiciones mínimas que se habrán
de satisfacer a todos los productores cualquiera que fuese
su actividad. En tal supuesto, las cantidades a satisfacer
por vacaciones, gratificaciones o participación en
beneficios, se calcularán por los valores figurados
en el presente Convenio.
Artículo 24. Gratificaciones extraordinarias
24.1 Durante la vigencia del presente convenio,
las gratificaciones extraordinarias de participación
en beneficios, Junio y Navidad consistirán, cada una
de ellas, en el abono de las cantidades que para cada categoría
profesional figuran en el anexo número dos, más
el Complemento "ad personam" (anteriormente antigüedad).
Las gratificaciones de Junio y Navidad se satisfarán,
respectivamente, los días 30 de Junio y 22 de Diciembre,
y si cualquiera de estos días fuera festivo, el pago
se hará el día laborable inmediatamente anterior.
La gratificación denominada de participación
en beneficios se abonará dentro de los tres primeros
meses del año natural.
24.2 Las Pagas Extraordinarias, se incrementarán
además de con el porcentaje correspondiente pactado
para cada año, con el 0,5% calculado sobre el total
anual, la cantidad resultante se repartirá entre las
tres pagas, los valores de las mismas, vendrán establecidos
en el anexo nº 2 para cada una de las categorías
profesionales y para cada uno de los años de vigencia
del convenio. Este sistema se seguirá aplicando en
los próximos años, hasta alcanzar la equiparación
con el Salario Base en enero de 2.004. Aquellas empresas que
viniesen abonando a sus trabajadores un importe igual o superior
al que resulte para las pagas extras en cada uno de los años
de vigencia del convenio, no les serán de aplicación
los importes establecidos en las tablas de Pagas Extraordinarias.
24.3 Las gratificaciones a que se refiere este
artículo se satisfarán en cuantía proporcional
a los días de permanencia del trabajador en la empresa.
Artículo 25. Revisión salarial
En el caso de que el Índice de Precios al Consumo,
establecido por el Instituto Nacional de Estadística,
registrase a 31 de Diciembre de 2.001, un incremento superior
al 2% respecto a la cifra que resultara de dicho I.P.C. a
31 de Diciembre de 2.000, la diferencia resultante en su caso,
será tenida en cuenta para determinar los incrementos
salariales para el año 2.002, si bien, no devengará
pago de atrasos. Tal diferencia se calculará sobre
los salarios que sirvieron de base para los incrementos de
2.000.
Artículo 26. Complemento "Ad personam"
( anteriormente antigüedad)"
A partir del día 1 de Enero de 2.001,
el complemento "Ad Personam", antiguo complemento
de antigüedad, se incrementa con el 5% por ciento. Para
los demás años de vigencia del convenio, dicho
complemento se incrementará según lo establecido
en el art. 27 del mismo.
Artículo 27. Retribución Salarial:
Años 2.002, 2.003 y 2.004
A partir del 1 de Enero de 2.002, a través
de la Comisión Paritaria, el Salario Base, Horas Extras,
Pagas Extraordinarias, Plus de trabajo nocturno, el Complemento
"ad personam" (antes antigüedad), y los Valores
de Dieta y Media Dieta, se incrementarán en un porcentaje
equivalente al I.P.C. previsto por el Gobierno en los Presupuestos
Generales del Estado para dicho año, más 0,50
puntos, incluida en su caso, la revisión salarial que
pudiera producirse. Las Pagas Extraordinarias, se incrementarán
además, con el 0,5% calculado sobre el total anual.
La cantidad resultante se repartirá entre las tres
pagas, los valores de las mismas para cada una de las categorías
profesionales vendrán establecidas en el anexo n.º
2.
Si el I.P.C. real de 2.002, resulta superior
al previsto por el Gobierno en los Presupuestos Generales
del Estado, la diferencia resultante será tenida en
cuenta para determinar la Base de cálculo de los incrementos
salariales para el año 2.003. A partir del 1 de Enero
de 2.003, a través de la Comisión Paritaria,
el Salario Base, Horas Extras, Pagas Extraordinarias, Plus
de trabajo nocturno, el Complemento "ad personam"
(antes antigüedad), y los Valores de Dieta y Media Dieta,
se incrementarán en un porcentaje equivalente al I.P.C.
previsto por el Gobierno en los Presupuestos Generales del
Estado para dicho año, más 0,50 puntos, incluida
en su caso, la revisión salarial que pudiera producirse.
Las Pagas Extraordinarias, se incrementarán además,
con el 0,5% calculado sobre el total anual. La cantidad resultante
se repartirá entre las tres pagas, los valores de las
mismas para cada una de las categorías profesionales
vendrán establecidas en el anexo n.º 2.
Si el I.P.C. real de 2.003, resulta superior
al previsto por el Gobierno en los Presupuestos Generales
del Estado, la diferencia resultante será tenida en
cuenta para determinar la Base de cálculo de los incrementos
salariales para el año 2.004. A partir del 1 de Enero
de 2.004, a través de la Comisión Paritaria,
el Salario Base, Horas Extras, Pagas Extraordinarias, Plus
de trabajo nocturno, el Complemento "ad personam"
(antes antigüedad), y los Valores de Dieta y Media Dieta,
se incrementarán en un porcentaje equivalente al I.P.C.
previsto por el Gobierno en los Presupuestos Generales del
Estado para dicho año, más 0,50 puntos, incluida
en su caso, la revisión salarial que pudiera producirse.
A partir del 1 de enero, el importe de las Pagas Extraordinarias,
quedará equiparado al salario base. Los valores de
las mismas para cada una de las categorías profesionales
vendrán establecidas en el anexo n.º 2. Si el
I.P.C. real de 2.004, resulta superior al previsto por el
Gobierno en los Presupuestos Generales del Estado, la diferencia
resultante será tenida en cuenta para determinar la
Base de cálculo de los incrementos salariales para
el año 2.005.
Artículo 28. Plus de trabajo nocturno
Se considera trabajo nocturno el realizado
entre las diez de la noche y las seis de la mañana.
Este plus será satisfecho de acuerdo con las cantidades
que figuran en el anexo nº 3.
Artículo 29. Salidas, viajes y dietas
29.1 Cuando por necesidades de la empresa,
el trabajador haya de salir de viaje percibirá, aparte
del importe de éste, una dieta de 4.380 pesetas diarias,
en concepto de dieta completa, y, de 1.752 pesetas por media
dieta. En las citadas cantidades ya van incluidos los dispendios,
justificados o no por los conceptos de manutención
y alojamiento.
29. 2 Las dietas que se pacten en el presente
Convenio corresponden a los gastos normales de manutención
y estancia en establecimientos de hostelería, y, en
consecuencia, tienen un carácter compensatorio y no
salarial, a modo de la indemnización o suplidos previstos
en el artículo 8, capítulo II, título
II del vigente Reglamento del impuesto sobre la renta de las
personas físicas, aprobado por Real Decreto 214/1999,
de 5 de febrero
29.3 Cuando la empresa requiera que el trabajador
utilice el vehículo de su propiedad para desarrollar
actividades propias de la misma, deberá convenir previamente
con aquél la compensación de los gastos ocasionados
por el vehículo.
29.4 Para el año 2.002, tanto la Dieta
completa como la Media Dieta se incrementará en un
porcentaje equivalente al I.P.C. previsto por el Gobierno
en los Presupuestos Generales del Estado para dicho año,
más 0,50 puntos.
29.5 Para el año 2.003, tanto la Dieta
completa como la Media Dieta se incrementará en un
porcentaje equivalente al I.P.C. previsto por el Gobierno
en los Presupuestos Generales del Estado para dicho año,
más 0,50 puntos.
29.6 Para el año 2004, tanto la Dieta
completa como la Media Dieta se incrementará en un
porcentaje equivalente al I.P.C. previsto por el Gobierno
en los Presupuestos Generales del Estado para dicho año,
más 0,50 puntos.
Artículo 30. Beca escolar Las empresas
abonarán a sus trabajadores que tengan hijos en edad
comprendida entre 3 y 16 años una gratificación
de cuatro mil quinientas pesetas por cada hijo que reúna
dichas condiciones y las demás que se especifican seguidamente.
Tal gratificación será satisfecha conjuntamente
con la primera retribución que se liquide dentro del
mes de septiembre de cada año, y queda condicionada
a que los hijos que den lugar a ella acrediten hallarse matriculados
en centros de enseñanza diurna de cualquier clase o
grado. Este beneficio sólo podrá ser percibido
por el padre o por la madre del menor.
Artículo 31. Jubilación
31.1 El artículo 88 de la derogada Ordenanza
de trabajo en el comercio queda modificado en el sentido de
establecer una ayuda por jubilación a los trabajadores
que hayan prestado más de diez años de trabajo
a la misma empresa, consistiendo aquélla en un premio
de dos mensualidades, calculadas a razón de salario
base o mínimo de Convenio (1.ª columna), y el
Complemento "Ad personam" (anteriormente antigüedad).
31.2 Si el trabajador hubiese prestado más
de veinte años de trabajo en la misma empresa, se le
satisfará en tal supuesto, un premio equivalente a
tres mensualidades integradas por los mismos dos conceptos
señalados.
31.3 Se podrá pactar individualmente
entre empresa y trabajador la jubilación especial de
éste a los 64 años de edad, en la forma y condiciones
establecidas en las disposiciones legales vigentes.
CAPÍTULO VII
JORNADA DE TRABAJO, FIESTAS Y VACACIONES
Artículo 32. Jornada Para los años
2.001 y 2.002, la jornada laboral será de 1.792 horas
anuales de trabajo efectivo. Para el año 2.003 la jornada
laboral será de 1.790 horas anuales de trabajo efectivo.
Para el año 2.004 la jornada laboral será de
1.786 horas anuales de trabajo efectivo.
Por causas económicas, organizativas,
técnicas o productivas, se podrá acordar entre
las empresas y los representantes legales de los trabajadores,
la distribución irregular de la jornada a lo largo
del año. Dicha distribución deberá respetar,
en todo caso, los períodos mínimos de descanso
diario y semanal previstos en la ley. Se podrán superar
las 9 horas de jornada diaria, recomendándose que no
se sobrepasen las 10 horas diarias observándose el
descanso entre jornadas. En todo caso, deberá respetarse
el límite de la jornada anual, pactada en el Convenio.
Artículo 33. Horas extraordinarias Dado
el problema de paro por el que actualmente está atravesando
la economía española, las horas extraordinarias
deberán tener un carácter altamente excepcional.
Se recuerda el estricto cumplimiento de las disposiciones
legales, no debiendo superar el número de 80 horas
año, salvo situación de fuerza mayor o de necesidad
urgente o imprevisible. La realización de las mismas
lleva implícita la necesaria información previa
al comité de empresa, delegados de personal o delegados
de las secciones sindicales si existieren.
La retribución de horas extraordinarias
se ajustará a los valores establecidos en el anexo
número dos del presente Convenio colectivo, cuyos valores
se han fijado en base a considerar el Convenio como un todo
global e indivisible. Cuando por motivos de imperiosa necesidad,
deban realizarse horas extraordinarias, éstas podrán
computarse dentro de la jornada ordinaria de los cuatro meses
siguientes, si así lo acuerdan la empresa y los trabajadores
afectados, con la intención de que la eliminación
de horas extraordinarias sea la principal contribución
que empresarios y trabajadores hagan para poner fin al crecimiento
del paro. En el supuesto de compensarse las horas extraordinarias
con las horas de la jornada ordinaria de los cuatro meses
siguientes, no procederá la retribución de aquéllas
como horas extraordinarias.
Artículo 34. Recuperación de
fiestas Tendrán plena validez los acuerdos que las
empresas puedan convenir con sus trabajadores sobre puentes
o recuperaciones para la aplicación del calendario
laboral o la aplicación exclusiva en éste de
las fiestas que tengan carácter recuperable.
Artículo 35. Vacaciones Los trabajadores
comprendidos en el ámbito de aplicación del
presente Convenio disfrutarán de treinta días
naturales de vacaciones anuales, retribuidas a razón
de salario real, excepto horas extraordinarias, iniciándose,
salvo pacto en contrario, en lunes no festivo a excepción
de aquellas vacaciones que se inicien en los días 1
ó 16 del mes. Cuando dentro del periodo vacacional
de 30 días naturales coincidan 2 o más días
de los festivos oficiales, sólo se perderá uno
de los catorce festivos oficiales. Al personal de nuevo ingreso,
se le proporcionarán los días de vacaciones
que proporcionalmente le correspondan.
CAPÍTULO VIII
EXTINCIÓN DEL CONTRATO
Artículo 36. Ceses En el supuesto de
cese voluntario de los trabajadores, éstos vendrán
obligados a comunicarlo a la empresa con una antelación
de quince días a la fecha en que hayan de dejar de
prestar servicio, haciéndolo por escrito con acuse
de recibo. El incumplimiento de la obligación de preavisar
con la referida antelación, dará derecho a la
empresa a descontar de la liquidación del trabajador
una cuantía equivalente al importe de su salario diario
por cada día de retraso en el aviso.
CAPÍTULO IX
PERMISOS Y EXCEDENCIAS
Artículo 37. Permisos especiales retribuidos
El trabajador, avisando con la posible antelación y
justificándolo adecuadamente, podrá faltar o
ausentarse del trabajo con derecho a remuneración de
salario base o mínimo de Convenio y complemento "ad
personam", (anteriormente antigüedad) por alguno
de los motivos y durante el tiempo que a continuación
se expone:
a) Por matrimonio: veinte días naturales,
cuando tengan una antigüedad en la empresa superior a
cinco años, computados desde el ingreso en la misma
y quince días naturales cuando su antigüedad en
aquélla sea inferior a cinco años. También
les corresponderán quince días de permiso a
las parejas de hecho; para acreditar la constitución
de la pareja de hecho, a efectos del presente párrafo,
el trabajador/a que se constituya en pareja de hecho a partir
de la entrada en vigor del convenio, deberá reunir
los requisitos establecidos en la Ley 10/1998, de 15 de julio,
de uniones estables de pareja (D.O.G.C. 23 de julio de 1998);
esta licencia sólo se podrá conceder una vez
cada cinco años.
b) Un día natural en caso de matrimonio
de hijos, hermanos, madre o padre.
c) Por nacimiento de hijo: dos días
naturales completos, o doce horas laborables, dentro del período
de diez días a elección del productor. Si necesitase
realizar un desplazamiento al efecto podrá ampliarse
hasta tres días más.
d) Por fallecimiento del cónyuge, hijo,
padre o madre de uno u otro cónyuge: tres días
naturales, que podrán ampliarse hasta tres días
más, cuando el trabajador necesite realizar un desplazamiento
al efecto.
e) Por enfermedad grave, intervención
quirúrgica del cónyuge, hijo, padre o madre
de uno u otro cónyuge, nietos, abuelos o hermanos,
y, por fallecimiento de nietos, abuelos o hermanos de uno
u otro cónyuge: dos días naturales, que podrán
ampliarse hasta tres días más, cuando el trabajador
necesite realizar un desplazamiento al efecto.
f) Durante un día por traslado de su
domicilio habitual.
g) Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento
de un deber inexcusable de carácter público
y personal. Cuando conste en una norma legal, sindical o convencional
un período determinado, se estará a lo que ésta
disponga en cuanto a duración de la ausencia y a su
compensación económica.
h) Por el tiempo establecido para disfrutar
de los derechos educativos generales y de la formación
profesional en los supuestos y en la forma regulados en la
legislación vigente.
Artículo 38. Excedencia por maternidad
y guarda legal
A partir de la entrada en vigor del presente
Convenio, se estará a lo establecido en el artículo
46, apartado 3º, del Estatuto de los Trabajadores, de
conformidad con la redacción dada por la Ley 39/1999,
de 5 de noviembre, para la conciliación de la vida
familiar y laboral de las personas trabajadoras.
CAPÍTULO X
RÉGIMEN ASISTENCIAL
Artículo 39. Incapacidad Temporal Cuando
el trabajador se encuentre en situación de baja por
incapacidad temporal derivada de enfermedad o accidente, la
empresa deberá complementar las prestaciones obligatorias
de la Seguridad Social hasta el importe íntegro de
sus retribuciones, durante un período máximo
de 12 meses.
Artículo 40. Fallecimiento En caso
de fallecimiento del trabajador, con un año al menos
perteneciendo a la empresa, queda ésta obligada a satisfacer
a su derechohabiente el importe de dos mensualidades, iguales
cada una de ellas a la última que el trabajador percibiera,
incrementada con todos los emolumentos inherentes a la misma.
CAPÍTULO XI
DERECHOS SINDICALES
Artículo 41. Derechos de los representantes
sindicales de los trabajadores
41.1 La ausencia del trabajador motivada por
razones de su representación sindical por el tiempo
establecido legalmente, será abonado según la
media del salario total efectivamente percibido por día
de trabajo, durante el período comprendido en el mes
inmediatamente anterior a la fecha mencionada.
41.2 La ausencia deberá comunicarse
por el trabajador con la antelación suficiente a la
empresa, y el propio trabajador deberá entregar el
correspondiente justificante de la ausencia producida al reincorporarse
a su puesto de trabajo.
41.3 En cuanto al período de licencias
retributivas se estará a lo dispuesto en el Título
2 del Estatuto de los Trabajadores.
41.4 Derechos sindicales de los delegados de
personal y del comité de empresa:
a) Se instalará un tablón de
anuncios situado en el interior de las empresas y no cara
al público y de fácil acceso a los trabajadores,
a fin de exponer información sobre materia sindical,
requiriéndose el previo conocimiento de las empresas.
b) Las horas sindicales serán acumulables
mensualmente a favor de uno o más de los miembros del
comité o delegados del personal. La acumulación
será por candidatura.
c) Se facilitará información
al comité o delegados del personal, en cuanto a movilidad
del personal.
d) Se facilitará asimismo información
sobre las medidas disciplinarias impuestas respecto a faltas
graves y muy graves.
e) Se reconoce el derecho de reunión
del comité de empresa y delegados de personal con cargo
a las horas sindicales.
f) Garantías a los cargos sindicales
elegidos de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
g) En las empresas que tengan un solo delegado
de personal, éste podrá acumular bimensualmente
las horas sindicales.
h) En materia de Seguridad Social se estará
a lo dispuesto en el artículo 62.2 y en el artículo
64.1.8.a) del Estatuto de los Trabajadores, así como
en el artículo 56.4 de la Orden de 28 de Diciembre
de 1966, sobre régimen general de la Seguridad Social.
41.5 Secciones sindicales:
a) Reconocimiento de las mismas en los centros
de trabajo que cuenten con un censo superior a 44 trabajadores
y cuando los sindicatos o centrales posean en tales centros
de trabajo una afiliación superior al 15% de su censo.
b) Permitir información del sindicato
respectivo en el tablón de anuncios.
c) Información al delegado sindical
sobre las medidas disciplinarias impuestas a faltas graves
y muy graves.
d) Información al delegado sindical
sobre movilidad de personal.
e) Derecho de reunión de las secciones
sindicales fuera de las horas de trabajo en un local de la
empresa, si ésta dispone de alguno dentro del centro
de trabajo.
f) El delegado sindical será designado
preferentemente de entre los miembros del comité de
empresa o delegados de personal y gozará de idénticas
garantías o prerrogativas que los restantes representantes
sindicales. No obstante, en los supuestos de centros de trabajo
de 45 a 75 trabajadores, el delegado sindical tendrá
las mismas garantías establecidas para los expresados
representantes, pero no tendrá derecho a disponer de
horas sindicales de permiso.
g) El delegado sindical será oído
por las empresas en interés de los trabajadores afiliados
a su sindicato.
41.6 Derechos sindicales de los trabajadores:
a) Se permite a los trabajadores colocar en
el tablón de anuncios información de sus respectivos
sindicatos, con conocimiento previo de la empresa.
b) A todos los trabajadores afiliados a una
central sindical, en el ámbito de este Convenio, cuando
el afectado lo solicite por escrito, se le descontará
la cuota sindical en la nómina de la empresa.
41.7 En las empresas no obligadas a constituir
comité de seguridad y salud (menos de cincuenta trabajadores),
los trabajadores elegirán un delegado de prevención
entre los representantes de los trabajadores, de acuerdo con
la legislación vigente.
41.8 A las asambleas de trabajadores celebradas
en los locales de la empresa podrán asistir representantes
de los organismos de dirección de las centrales sindicales
con implantación representativa en la propia empresa,
siempre que se dé cumplimiento a lo previsto en el
artículo 77 del Estatuto de los trabajadores y a lo
dispuesto en la LOLS.
CAPÍTULO XII
RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 42. Faltas y sanciones
42.1 Norma general:
En materia relativa a faltas y sanciones,
se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores,
en el Acuerdo de Sustitución de la Ordenanza de Comercio
vigente en cada momento, cuyos artículos se transcriben
a continuación:
- La empresa podrá sancionar las acciones
u omisiones punibles en que incurran los trabajadores de acuerdo
con la graduación de las faltas y sanciones que se
establecen en el presente texto.
- Toda falta cometida por un trabajador se
clasificará, atendiendo a su importancia y trascendencia,
en leve, grave o muy grave. Faltas leves Se considerarán
faltas leves las siguientes:
1. La suma de faltas de puntualidad en la asistencia
al trabajo cuando exceda de quince minutos en un mes.
2. No cursar en tiempo oportuno la baja correspondiente
cuando se falte al trabajo por motivo justificado, a no ser
que se pruebe la imposibilidad de haberlo efectuado.
3. Pequeños descuidos en la conservación
de los géneros o del material de la empresa.
4. No comunicar a la empresa cualquier cambio
de domicilio.
5. Las discusiones con otros trabajadores dentro
de las dependencias de la empresa, siempre que no sea en presencia
del público.
6. El abandono del trabajo sin causa justificada,
aun cuando sea por breve tiempo. Si como consecuencia del
mismo, se originase perjuicio grave a la empresa o hubiere
causado riesgo a la integridad de las personas, esta falta
podrá ser considerada como grave o muy grave, según
los casos.
7. Falta de aseo y limpieza personal cuando
sea de tal índole que pueda afectar al proceso productivo
e imagen de la empresa.
8. No atender al público con la corrección
y diligencia debidos.
9. Faltar un día al trabajo sin la debida
autorización o causa justificada. Faltas graves Se
considerarán como faltas graves las siguientes:
1. La suma de faltas de puntualidad en la asistencia
al trabajo cuando exceda de treinta minutos en un mes.
2. La desobediencia a la Dirección de
la empresa o a quienes tengan facultades de dirección
u organización en el ejercicio regular de sus funciones
en cualquier materia de trabajo. Si la desobediencia fuese
reiterada o implicase quebranto manifiesto de la disciplina
en el trabajo o de ellas se derivase perjuicio para la empresa
o para las personas, podrá ser calificada como falta
muy grave.
3. Descuido importante en la conservación
de los géneros o del material de la empresa.
4. Simular la presencia de otro trabajador,
fichando o firmando por él.
5. Las discusiones con otros trabajadores en
presencia del público o que trascienda a éste.
6. Emplear para uso propio artículos,
enseres, o prendas de la empresa, o sacarlos de las instalaciones
o dependencias de la empresa a no ser que exista autorización.
7. Realizar, sin el oportuno permiso, trabajos
particulares durante la jornada laboral.
8. La inasistencia al trabajo sin la debida
autorización o causa justificada de dos días
en seis meses.
9. La comisión de tres faltas leves,
aunque sea de distinta naturaleza, dentro de un trimestre
y habiendo mediado sanción o amonestación por
escrito. Faltas muy graves Se considerarán como faltas
muy graves las siguientes:
1. Faltar más de dos días al
trabajo sin la debida autorización o causa justificada
en un año.
2. La simulación de enfermedad o accidente.
3. El fraude, deslealtad o abuso de confianza
en las gestiones encomendadas, así como en el trato
con los otros trabajadores o con cualquier otra persona durante
el trabajo, o hacer negociaciones de comercio o industria
por cuenta propia o de otra persona sin expresa autorización
de la empresa, así como la competencia desleal en la
actividad de la misma.
4. Hacer desaparecer, inutilizar o causar desperfectos
en materiales, útiles, herramientas, maquinarias, aparatos,
instalaciones, edificios, enseres y documentos de la empresa.
5. El robo, hurto o malversación cometidos
tanto a la empresa, como a los compañeros de trabajo
o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la
empresa o durante la jornada laboral en cualquier otro lugar.
6. Violar el secreto de la correspondencia
o documentos reservados en la empresa, o revelar a personas
extrañas a la misma el contenido de éstos.
7. Originar frecuentes riñas y pendencias
con los compañeros de trabajo.
8. Falta notoria de respeto o consideración
al público.
9. Los malos tratos de palabra u obra o la
falta grave de respeto y consideración a los jefes
o a sus familiares, así como a los compañeros
y subordinados.
10. Toda conducta, en el ámbito laboral,
que atente gravemente al respeto de la intimidad y dignidad
mediante la ofensa, verbal o física, de carácter
sexual. Si la referida conducta es llevada a cabo prevaliéndose
de una posición jerárquica, supondrá
una circunstancia agravante de aquella.
11. Toda comisión por un superior de
un hecho arbitrario que suponga la vulneración de un
derecho del trabajador legalmente reconocido, de donde se
derive un perjuicio grave para el subordinado.
12. La continuada y habitual falta de aseo
y limpieza de tal índole que pueda afectar al proceso
productivo e imagen de la empresa.
13. La embriaguez habitual y drogodependencia
manifestada en jornada laboral y en su puesto de trabajo.
El estado de embriaguez o la ingestión de estupefacientes
manifestados una sola vez serán constitutivos de falta
grave.
14. Disminución continuada y voluntaria
en el rendimiento normal de su trabajo siempre que no esté
motivada por derecho alguno reconocido por las leyes.
15. La reincidencia en falta grave, aunque
sea de distinta naturaleza, siempre que se cometa dentro de
los seis meses siguientes de haberse producido la primera.
42.2 Régimen de sanciones Corresponde
a la Dirección de la empresa la facultad de imponer
sanciones en los términos estipulados en el presente
Acuerdo. La sanción de las faltas leves, graves y muy
graves, requerirá comunicación escrita al trabajador,
haciendo constar la fecha y los hechos que la motivan. Para
la imposición de sanciones se seguirán los trámites
previstos en la Legislación General.
42.3 Sanciones máximas Las sanciones
que podrán imponerse en cada caso, atendiendo a la
gravedad de la falta cometida, serán las siguientes:
1ª Por faltas leves.- Amonestación
verbal. Amonestación por escrito. Suspensión
de empleo y sueldo hasta tres días.
2ª Por faltas graves.- Suspensión
de empleo y sueldo de tres a quince días.
3ª Por faltas muy graves.- Desde la suspensión
de empleo y sueldo de dieciséis a sesenta días
hasta la rescisión del contrato de trabajo en los supuestos
en que la falta fuera calificada en su grado máximo.
42.4 Prescripción La facultad de la
Dirección de la empresa para sancionar prescribirá
para las faltas leves a los diez días, para las faltas
graves a los veinte y para las muy graves a los sesenta días,
a partir de la fecha en que aquella tuvo conocimiento de su
comisión y, en cualquier caso, a los seis meses de
haberse cometido.
CAPÍTULO XIII
CONCEPTOS VARIOS
Artículo 43. Reconocimiento médico
anual Las empresas velarán por la práctica de
los reconocimientos médicos, iniciales y periódicos,
de sus trabajadores, conforme a lo establecido en las disposiciones
legales vigentes.
Artículo 44. Prendas de trabajo Las
empresas facilitarán a los trabajadores del grupo profesional
y actividades auxiliares dos prendas de trabajo al año,
una cada seis meses, de las características que, a
criterio de la propia empresa, mejor respondan a las necesidades
del trabajo que el personal de que se trate deba realizar.
Artículo 45. Bilingüismo Todos los anuncios o
avisos en las empresas deberán redactarse en castellano
y en catalán.
Artículo 46. Canon de negociación
A petición de las centrales sindicales, y con el fin
de atender los gastos originados por la negociación
colectiva, se establece un canon de negociación de
mil pesetas, por una sola vez y por trabajador, a favor de
las centrales sindicales integrantes de la Comisión
negociadora del presente Convenio, UGT y CC.OO. Los trabajadores
que estén conformes autorizarán por escrito
al empresario, antes del 30 de julio de 2.001, que les sean
descontados de la nómina correspondiente el referido
canon de negociación, de conformidad con lo previsto
en el artículo 11 de la Ley orgánica de libertad
sindical.
CAPÍTULO
XIV
INAPLICACIÓN SALARIAL
Artículo 47. Cláusula de Inaplicación
Salarial El porcentaje de incremento salarial establecido
para la vigencia de este Convenio tendrá un tratamiento
excepcional para aquellas empresas que acrediten objetiva
y fehacientemente situaciones de déficit o pérdidas,
de manera que no dañe su estabilidad económica
o su viabilidad. Asimismo se tendrán en cuenta las
previsiones para los años de vigencia del Convenio.
La empresas deberán comunicar por escrito a los representantes
legales de los trabajadores, o en su defecto, a sus trabajadores,
las razones justificativas de tal decisión dentro de
un plazo de 20 días, contados a partir de la fecha
de publicación del Convenio, para el primer año
de vigencia. Igual plazo se aplicará en su caso, para
cada uno de los años de vigencia del convenio. Una
copia de dicha comunicación se remitirá necesariamente
a la Comisión Paritaria del Convenio. Las Empresas
deberán aportar la documentación necesaria (Memoria
explicativa, Balances, Cuenta de resultados, Cartera de pedidos,
Situación financiera y Planes de futuro), en los 10
días siguientes a la comunicación. Dentro de
los 10 días naturales posteriores, ambas partes intentarán
acordar las condiciones de la no aplicación salarial,
la forma y plazo de recuperación del nivel salarial,
teniendo en cuenta asimismo, sus consecuencias en la estabilidad
en el empleo. Una copia del acuerdo, se remitirá a
la Comisión Paritaria. De no existir acuerdo, ambas
partes lo comunicarán, por escrito, a la Comisión
Paritaria del Convenio, que resolverá dentro de los
10 días siguientes. De continuar el desacuerdo, las
partes se someterán al Tribunal Laboral de Catalunya.
Los representantes legales de los trabajadores están
obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información
recibida y los datos a que hayan tenido acceso como consecuencia
de lo establecido en los párrafos anteriores, observando,
por consiguiente, respecto de todo ello, sigilo profesional.
CLÁUSULAS ADICIONALES
Adicional primera.- Acuerdos Fomento-centrales
sindicales. Ambas representaciones incorporan los acuerdos
suscritos por Fomento y las Centrales Sindicales el día
7 de Noviembre de 1990, publicados en el "Diari Oficial
de la Generalitat de Catalunya" de 23 de Enero de 1991,
así como su posterior desarrollo. Adicional segunda.-
Conflictos colectivos de trabajo. Con respecto a los conflictos
colectivos de trabajo, ambas partes manifiestan que se someten
colectivamente a los procedimientos de conciliación
y mediación previstos en el Tribunal Laboral de Catalunya.
Adicional tercera.- Eficacia. Este Convenio tiene efectos
desde el 1 de Enero de 2.001 y su aplicación será
inmediata a partir de la firma del presente acuerdo definitivo.
Adicional cuarta.- Pago de atrasos. Las empresas afectadas
por el presente Convenio, dispondrán de un plazo máximo
de 15 días a partir de la fecha de publicación
del Convenio en el "Diari Oficial de la Generalitat de
Catalunya" (D.O.G.C.) para liquidar a sus trabajadores
los atrasos, por diferencias, producidos desde el 1 de Enero
del año en curso. Adicional quinta.- Acoso Sexual.
Todas las personas tienen derecho al respeto de su intimidad
y a la debida consideración en su dignidad. Se considera
acoso sexual en el trabajo un comportamiento verbal o físico
de carácter o connotación sexual que se da en
el ámbito de las relaciones laborales, la persona que
lo realiza sabe, o debe saber, que este comportamiento no
es deseado por la persona que es objeto, incidiendo en la
negativa o la aceptación de este comportamiento en
la situación laboral de la persona que sufre. Con esta
conducta se le crea un entorno laboral intimidatorio y hostil.
Se debe conseguir un entorno laboral libre de comportamiento
indeseado de carácter o connotación sexual.
CLÁUSULA TRANSITORIA
Primera.- Hasta 31 de diciembre de 2.001, el
trabajador que se encuentre cumpliendo el servicio militar,
tendrá derecho a que se le respete el puesto de trabajo
durante el tiempo que dure su servicio militar más
dos meses. Asimismo, el personal que lleve dos años
prestando servicio en la empresa al tiempo de ser incorporado
al servicio militar tiene derecho a percibir, como si estuviese
presente en el trabajo, el importe de las gratificaciones
extraordinarias fijas de Junio y Navidad a que se refiere
el artículo 24.
COMISIONES DE TRABAJO
COMISIÓN DE EMPLEO Y FORMACIÓN:
Compuesta por 8 miembros: 4 representantes de U.P.M., 2 DE
U.G.T, y 2 de CC.OO. · Conocer el uso de las ETT en
el sector del comercio del metal de Barcelona. · Análisis
pormenorizado de la situación real de las empresas
del sector del comercio del metal en Barcelona. · Estudio
estadístico de los tipos de contratación que
se realizan en el comercio del metal. Conocer la contratación
e intentar mayor estabilidad a los contratos que se realicen
en las empresas afectadas por el convenio provincial. ·
Estudio de las causas objetivas del despido. · Conocimiento
detallado del número de trabajadores afectados por
el convenio y del número de empresas existentes en
la provincia. · Desglose por subsectores de las empresas
de Barcelona afectadas por el Convenio. · Planes de
actuación en la Formación, Continua y Ocupacional.
· Informar y divulgar el uso de los instrumentos de
empleo y colocación, tales como: · I.N.E.M.
· SERVEI CATALÀ DE COL·LOCACIÓ
· Cualquier otra entidad que ayude al fomento de empleo.
COMISIÓN DE SALUD LABORAL: Compuesta por 8 miembros:
4 representantes de U.P.M., 2 de U.G.T, y 2 de CC.OO. ·
Aplicación y desarrollo de la Ley de Prevención
de Riegos Laborales (31/1995 de 8 de noviembre) en las empresas
del metal afectadas por el Convenio provincial. · Elaborar
una propuesta de colaboración con las entidades colaboradoras
de la Seguridad Social (Mutuas de Accidentes de Trabajo) e
instituciones públicas (Departament de Treball - Centro
de Seguridad y Condiciones de Salud en el Trabajo) sobre el
efecto que la citada ley tendrá sobre las empresas
del metal. · Elaborar un Plan de Formación y
Salud laboral, para los nuevos Comités y Delegados
de Prevención, ampliando la misma a los profesionales
de la gestión de la empresa, así como a los
empresarios. · Estudio y establecimiento de una Política
de Prevención de Riesgos. COMISIÓN DE CLASIFICACIÓN
PROFESIONAL: Compuesta por 8 miembros: 4 representantes de
U.P.M., 2 de U.G.T, y 2 de CC.OO. · Elaborar la propuesta
de sustitución de las categorías profesionales
del convenio provincial, por la de Grupos Profesionales en
función del Acuerdo para la sustitución de la
Ordenanza de Comercio, vigente en cada momento. · Adecuación
al texto del convenio de Barcelona de los acuerdos que se
vayan alcanzando a nivel estatal. Una vez constituidas las
Comisiones, establecerán su Reglamento de funcionamiento
y deberán reunirse, como mínimo cuatro veces
al año.
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