PRINCIPALES MODIFICACIONES TRIBUTARIAS PARA EL AÑO 2.001 COMPLEMENTOS A NUESTRA CIRCULAR ANTERIOR DE ENERO DEL 2001 2.- IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES 2.7 Entidades de tenencia de valores extranjeros. Se establece que se entenderá cumplido el requisito de detentar el porcentaje de participación mínimo del 5% cuando la sociedad filial no residente y la filial de segundo o ulterior nivel reúnan las condiciones para formar grupo de acuerdo con el artículo 42 del Código de Comercio (normalmente el que la primera posea la mayoría de los votos de la segunda) y, además, ambas presenten estados contables consolidados. 2.8 Presentación del Impuesto sobre Sociedades si dentro del plazo indicado para la presentación no existe modelo aprobado para ese ejercicio. Se establece que, en ese caso, la sociedad podrá optar por esperar a que se aprueba el modelo correspondiente del ejercicio de que se trate o utilizar el modelo del ejercicio anterior. Se trata de una norma que ya se encontraba reflejada en diferentes consultas de la Administración Tributaria. Este supuesto se produce cuando el período impositivo finaliza antes del último día del año natural y el plazo de presentación comienza antes de que el modelo del ejercicio se haya aprobado. El sujeto pasivo podrá optar a esperar a que se apruebe el modelo correspondiente, en cuyo caso, el plazo finaliza 25 días después de la aprobación del modelo o bien presentarlo en el plazo establecido al efecto con el modelo del ejercicio anterior.4.- IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES 4.5 Disposición de fondos y valores del causante por sus herederos. Se establece que las entidades financieras, entidades de seguro y, en general ,las personas o entidades que deban entregar fondos o valores depositados a los herederos del causante, podrán entregar los mencionados fondos y valores , sin necesidad de acreditar el pago del impuesto, siempre que el cheque sea expedido a nombre de la Administración acreedora del impuesto. De esta forma, se permite que el pago del Impuesto de Sucesiones se realice con cargo a la herencia y no con los fondos preexistentes del heredero. En Catalunya ya existía un procedimiento similar, pero exigía una autorización previa de la Generalitat de Catalunya. El mismo régimen se aplica a los mediadores en la transmisión de títulos valores que formen parte de la herencia, como por ejemplo, las entidades gestoras de fondos de inversión. 4.6 Novedades en la normativa de la Comunidad Autónoma de Catalunya. Se aumenta la reducción correspondiente al heredero, cuando éste es minusválido en un grado igual o superior al 33%. Se fija la reducción en 35.000.000 de ptas ( antes 26.000.000). En la bonificación del 95% correspondiente a las adquisiciones mortis causa de elementos patrimoniales afectos a una actividad económica del causante , se precisa que la bonificación se aplica también a los bienes del causante que el cónyuge superviviente utilizará para su actividad económica, siempre que éste resultare adjudicatario de los bienes. Antes de la Ley 15/2000 de la Generalitat no se exigía que el cónyuge fuera el adjudicatario de los bienes en la herencia, manteniéndose la bonificación si el adjudicatario era alguno de los familiares recogidos en la norma de la Comunidad Autónoma. Se reduce el plazo de mantenimiento de los bienes objeto de los beneficios fiscales previstos en la normativa de la Comunidad Autónoma ( empresa familiar, acciones o participaciones en sociedades y vivienda habitual del fallecido) al plazo de cinco años ( en la normativa estatal es de diez años).
6.- IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO 6.7 Tipo impositivo a la prestación de servicios funerarios y entregas de bienes relacionados con los mismos. El tipo impositivo reducido se limita a las operaciones relacionadas con los destinatarios de los mismos, por lo común, familiares del fallecido. De esta forma, los servicios prestados a otros sujetos, por ejemplo, entidades aseguradoras, tributará al tipo general. Se amplia notablemente la competencia liquidadora de los órganos de gestión al permitir que los mencionados órganos puedan liquidar en el supuesto de que el sujeto pasivo no haya presentado la liquidación correspondiente y haya sido requerido para ello por la Administración. Esta ampliación de la competencias de los órganos de gestión es muy relevante para los sujetos acogidos al Régimen Simplificado (Módulos) ya que permite a la Administración liquidar el tributo de acuerdo con los datos y antecedentes que obran en poder la Administración.7.- IMPUESTOS LOCALES 7.1.- Impuesto sobre Bienes Inmuebles. El coeficiente de actualización de los valores catastrales aplicable durante el año 2.001 será del 1.02. Actos de fijación de valores catastrales. Se introduce por la nueva normativa, de conformidad con el artículo 13.2 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, la necesidad de que los actos de fijación de valores catastrales a que se refiere el artículo 70 LRHL sean motivados en cada una de las notificaciones individuales de dichos valores, de la Ponencia de la que traigan causa. Se someten al tributo los inmuebles que aun siendo propiedad del Municipio en el que están enclavados recaen sobre una concesión administrativa u otra forma de gestión indirecta. De esta forma, la Sentencia de 25 de septiembre de 2.000 del Tribunal Supremo que estableció que los inmuebles propiedad del Municipio que estuvieran afectos al servicio público aun bajo forma de concesión administrativa, ha perdido su virtualidad. De igual forma, y por razones técnicas, se modifica el precepto relativo al sujeto pasivo para dar entrada al concesionario de los bienes inmuebles comentados anteriormente. Se establece que los Municipios afectados por un proceso de revisión de los valores catastrales y que quieran implantar un nuevo tipo de gravamen deberán aprobar provisionalmente el nuevo tipo con anterioridad al inicio de las actuaciones individualizadas. Los Ayuntamientos de más de 750.000 unidades urbanas (inmuebles) podrán acordar una bonificación equivalente a la diferencia positiva entre al cuota integra del ejercicio curso y la cuota líquida del ejercicio anterior multiplicada por un coeficiente previsto legalmente. Esta bonificación tendrá efectividad a partir de que se produzca una revisión catastral que afecte a todos los inmuebles de una misma naturaleza. Esta bonificación deberá ser aprobado por los Ayuntamientos en sus ordenanzas fiscales y pretende minorar el aumento de tributación derivado de una revisión de los valores catastrales. Se modifica el valor base a efectos de practicar la reducción de base imponible derivada de la revisión de valores catastrales, siempre que el municipio reúna ciertas condiciones y, además, se haya fijado un tipo impositivo para los inmuebles con valor revisado distinto del general del municipio.
10.- OTROS IMPUESTOS 10.1 Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (Impuesto de Matriculación). - Los vehículos automóviles afectos a la actividad de enseñanza de conductores y de alquiler pueden ser transmitidos o desafectados de las mencionadas actividades a los dos años de su primera matriculación sin que se pierda la exención inicialmente concedida. El plazo anterior era de cuatro años.
- La base imponible del impuesto será reducida en un 50% respecto de los automóviles de entre cinco y nueve plazas que se destinen al uso exclusivo de familias numerosas, bajo ciertas condiciones.
- Renovación del parque de vehículos automóviles con motores no aptos para emplear gasolina sin plomo: la deducción del plan PREVER se fija en 120.000 ptas , frente a las 80.000 establecidas con carácter general, cuando el vehículo usado esté equipado con un motor de gasolina no apto para emplear gasolina sin plomo y el vehículo nuevo esté equipado con un motor de gasolina provisto de catalizador. Esta deducción sólo será aplicable hasta el 31/12/2003.
10.2 Impuesto sobre la Primas De Seguros. Se establece, durante el ejercicio 2.001, una bonificación del 75% del Impuesto sobre la Prima de Seguros en las operaciones de cobertura de riesgos de transporte público interior por carretera de mercancías o de viajeros con determinadas condiciones. 10.3 Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales. En Catalunya se ha creado un impuesto que graba las grandes superficies, entendidas como aquellas que disponen de una superficie de venta de más de 2.500 metros cuadrados. El impuesto es anual y la base imponible está constituida por la superficie del establecimiento y se toma en consideración, también, la superficie de elementos diferentes del local destinado a la venta como, por ejemplo, almacenes, aparcamientos, etc, existiendo una reducción de 2.499 metros cuadrados en la superficie destinada a la venta. La base liquidable se obtiene aplicando a la superficie anterior unos coeficientes en función del importe total de la superficie y al tipo de productos vendidos en el establecimiento. El tipo se fija en 2.900 ptas por metro cuadrado, aplicándose a la cuota tributaria ciertas bonificaciones en función del transporte público que accede al establecimiento. Por último, el impuesto se gestionará mediante un padrón elaborado por el órgano correspondiente de la Generalitat de Catalunya. 11.- OTRAS NORMAS TRIBUTARIAS (sustituye al número diez de la anterior circular) 11.1. LEY GENERAL TRIBUTARIA. REPRESENTACIÓN TRIBUTARIA. La nueva normativa prevé la potestad de la Administración Tributaria de instar en cualquier momento la representación que sea necesaria para poder presentar cualquier documento ante la Administración Tributaria por medios telemáticos en el marco de la colaboración social en la gestión Tributaria. 11.2. LEY GENERAL TRIBUTARIA. INTERRURPCIÓN DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN. Se precisa que los plazos de prescripción para la imposición de sanciones se interrumpirán, además de por las actuaciones que ya estaban establecidas, por la iniciación del correspondiente procedimiento sancionador. 11.3. LEY GENERAL TRIBUTARIA. COLABORACION SOCIAL EN LA GESTION TRIBUTARIA. La nueva normativa, haciéndose eco de las nuevas tecnologías, incluye dentro de los mecanismos de colaboración tributaria los referentes a la presentación telemática de declaraciones, comunicaciones y otros documentos tributarios. 11.4 FÓRUM UNIVERSAL DE LAS CULTURAS BARCELONA 2.004. Se regulan los beneficios fiscales relativos a las operaciones relacionados con el Fórum Universal de las Culturas Barcelona 2.004. De forma esquemática son: Régimen de mecenazgo. Deducción por inversiones en determinados municipios. Bonificación del 95% en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en determinadas operaciones. Bonificación del 95% en el Impuesto sobre Actividades Económicas. Bonificación del 95% en Impuestos y tasas locales.
Esta información ha sido preparada a petición de U.P.M. por Angel Blesa Báguena, Inspector de Hacienda (Excte.) y Asesor Fiscal. Barcelona, febrero de 2001 |