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CIRCULAR DE INFORMACIÓN
FISCAL
El Gobierno aprobó el pasado
mes de junio un importante paquete de medidas económicas
y fiscales entre las que destacamos las contenidas en el Real Decreto
Ley 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas fiscales
urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña
y mediana empresa.
El catálogo de medidas fiscales
que se han aprobado se refiere a las siguientes cuestiones:
1.- Medidas de apoyo a las pequeñas
y medianas empresas.
2.- Medidas relativas a las
empresas innovadoras.
3.- Beneficios fiscales aplicables
a Sociedades y Fondos de Capital Riesgo.
4.- Modificaciones en el IRPF
(límites de aportaciones a planes de pensiones y seguros
de vida, reducción de plazo y tipo en plusvalías
obtenidas a más de un año, etc).
5.- Modificaciones en el Impuesto
sobre el Patrimonio.
6.- Normas comunes al IRPF y
al Impuesto sobre Sociedades.
7.- Medidas de apoyo a la internacionalización
de las empresas.
1.- MEDIDAS
APLICABLES A LAS PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS.
1.1.-Cifra de negocios para
ser considerada empresa de reducida dimensión.
Para los periodos impositivos que
se inicien a partir del 25 de junio de 2000, el importe neto de
la cifra de negocios habida en el período inmediato anterior
a computar, a fin de tener la consideración de empresa de
reducida dimensión se fija en 3 millones de euros (499.158.000
Ptas).
El aumento en el límite del
importe de la cifra de negocios permitirá gozar a un elevado
número de sociedades de los beneficios que se regulan en
el Capítulo XII del Título VIII de la Ley del Impuesto
sobre Sociedades. Sin embargo, este precepto entrará en vigor,
en las sociedades cuyo ejercicio social coincida con el año
natural, el uno de enero de 2001. El régimen especial de
las empresas de reducida dimensión regula una serie de beneficios
fiscales y algunos de ellos trascienden del período en que
se reúnen las condiciones para ser una entidad de este régimen
especial. Por ejemplo, los beneficios fiscales relativos a las amortizaciones
de bienes se aplican cuando el activo se ha puesto a disposición
de la sociedad en el ejercicio en que reúne las condiciones
para ser considerada empresa de reducida dimensión, aunque
en los ejercicios posteriores se pierda esa condición por
superar los límites establecidos para este tipo de sociedades.
Del tenor literal del Real Decreto 3/2000,
se desprende que las sociedades que en 1999 facturaron más
de 250 millones de ptas (límite anterior de la cifra de negocios)
y en el ejercicio 2000, probablemente, facturarán menos de
499.158.000 ptas (nuevo límite establecido por el Real Decreto
3/2000) no reunirán las condiciones para ser consideradas
empresa de reducida dimensión en el ejercicio 2000. Por ello,
las inversiones que se realicen en este ejercicio no podrán
gozar de los beneficios fiscales para este tipo de sociedades.
Sólo una interpretación
laxa de la norma por parte de la Agencia Tributaria permitiría
considerar, en estos casos, que la empresa ha sido de reducida dimensión
en 2000 a los efectos de gozar de los beneficios fiscales propios
de este tipo de entidades. En caso contrario, las sociedades que
se encuentren en esa horquilla de cifra de negocios podrán
considerar la posibilidad de retrasar sus inversiones al ejercicio
2001, ya que en ese momento no cabrá ninguna duda de que
se trata de una sociedad de reducida dimensión, a los efectos
previstos en la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
En el mismo sentido, y en casos
muy concretos, podría estudiarse la posibilidad de finalizar
el ejercicio 2000 mediante una modificación del ejercicio
social lo que permitiría gozar de los beneficios fiscales
de forma inmediata. Sin embargo, debería realizarse un estudio
de los costes de oportunidad (Gastos de Registro, Notario, etc.)
y compararlos con el importe de los beneficios fiscales. Esta posibilidad
de modificar el ejercicio social se encuentra vedada a las personas
físicas que sólo podrán gozar de estos beneficios
fiscales a partir del 2001, salvo que optaran por constituir una
sociedad a través de una aportación no dineraria.
De igual forma, se modifican ciertos
aspectos técnicos de la norma, aspectos que, de hecho, ya
venían siendo aplicados por la Agencia Tributaria en virtud
de sus propios criterios interpretativos. Así, para las entidades
de nueva creación el importe neto de la cifra de negocios
se referirá al primer ejercicio en que se desarrolle efectivamente
la actividad. El redactado anterior se refería al primer
período impositivo, con independencia de que en el mismo
se hubiera ejercicio una actividad económica. De la misma
manera, se añade que si en el ejercicio anterior la actividad
se hubiera ejercido durante un plazo inferior al año, el
importe de la cifra de negocios se elevará al año.
Anteriormente, la norma sólo exigía elevar al año
natural cuando el anterior período impositivo era inferior
al año natural, con independencia del ejercicio efectivo
de una actividad económica.
1.2.- Modificación
del coeficiente de incremento para la amortización de los
bienes en que se materialice la reinversión.
Ley 50/1998 derogó el
régimen de exención por reinversión de las
plusvalías puestas de manifiesto en la transmisión
de activos afectos a explotaciones económicas. Desde la entrada
en vigor de la citada ley, las entidades de reducida dimensión
aplican, a las rentas generadas en la transmisión de activos
afectos a explotaciones económicas, el diferimiento de tributación
por reinversión de beneficios extraordinarios. Al mismo tiempo,
y hasta el límite del importe obtenido en la transmisión
del activo, se permite una amortización superior a la depreciación
efectiva cuantificada en la aplicación de un porcentaje al
coeficiente lineal máximo previsto en las tablas de amortización.
A partir de los períodos impositivos que se inicien después
del 25 de junio de 2000, este porcentaje será el tres. La
norma anterior había establecido el porcentaje 2,5.
2.- MEDIDAS RELATIVAS A LAS
EMPRESAS INNOVADORAS.
El Real Decreto 3/2000 establece
incentivos fiscales para favorecer la implantación de nuevas
tecnologías. A tal efecto, se establece un incentivo fiscal
para aquellas inversiones que tengan como objeto mejorar el acceso
y la presencia de la compañía en Internet, así
como coadyuvar a la implantación del comercio electrónico
y, en general, la mejora de la integración de la entidad
en la tecnología de la información y las telecomunicaciones.
2.1 Deducción en
cuota por las inversiones relativas a Internet.
Se establece que, con efectos
para los períodos impositivos que se inicien a partir del
25 de junio de 2000, y para las sociedades que reúnan
las condiciones para ser consideradas de reducida dimensión
por las inversiones y gastos relacionados con la mejora de la capacidad
de acceso a Internet, manejo de información de transacciones
comerciales por el mismo medio, así como con la mejora de
sus procesos internos mediante el uso de tecnologías de la
información y de la comunicación, se tendrá
derecho a una deducción del 10% del importe de los citados
gastos e inversiones.
Se establece una lista cerrada de
inversiones y gastos que otorgarán el derecho a la deducción
y son los siguientes:
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a.-
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Acceso a Internet, que incluirá:
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- Adquisición de equipos y terminales, con su "software"
y periféricos asociados, para la conexión
a Internet y acceso a facilidades de correo electrónico.
- Adquisición de equipos de comunicaciones específicos
para conectar redes internas de ordenadores a Internet.
- Instalación e implantación de dichos sistemas.
- Formación del personal de la empresa para su uso.
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b.-
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Presencia en Internet, que incluirá:
|
- Adquisición de equipos, con "software" y periféricos
asociados, para el desarrollo y publicación de páginas
y portales "Web".
- Realización de trabajos, internos o contratados
a terceros, para el diseño y desarrollo de páginas
y portales "Web".
- Instalación e implantación de dichos sistemas.
- Formación del personal de la empresa para su uso.
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c.-
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Comercio electrónico, que incluirá:
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- Adquisición de equipos, con su "software"y periféricos
asociados, para la implantación de comercio electrónico
a través de Internet con las adecuadas garantías
de seguridad y confidencialidad de las transacciones.
- Adquisición de equipos, con su "software"y periféricos
asociados, para la implantación de comercio electrónico
a través de redes cerradas formadas por agrupaciones
de empresas clientes y proveedores.
- Instalación e implantación de dichos sistemas.
- Formación del personal de la empresa para su uso.
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d.-
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Incorporación de las tecnologías de la información
y de las comunicaciones a los procesos empresariales, que
incluirá:
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- Adquisición de equipos y paquetes de "software"
específicos para la interconexión de ordenadores,
la integración de voz y datos y la creación
de configuraciones Intranet.
- Adquisición de paquetes de "software" para aplicaciones
a procesos específicos de gestión, diseño
y producción.
- Instalación e implantación de dichos sistemas.
- Formación del personal de la empresa para su uso.
|
Para las mismas inversiones
o gastos, esta deducción será incompatible con las
demás deducciones para incentivar la realización de
determinadas actividades, previstas en el mismo capítulo.
Probablemente, ciertas actuaciones podrían ser encuadradas
en deducciones diferentes de la que estamos analizando, especialmente
la deducción por actividades de investigación científica
e innovación tecnológica, la deducción por
gastos de formación de personal y la deducción que
analizaremos en el siguiente apartado.
Por último, la parte
de inversión o gasto financiada con subvenciones no dará
derecho a la deducción que examinamos.
De nuevo, debemos objetar a esta regulación
su fecha de entrada en vigor. Para la mayoría de las sociedades,
aquellas cuyo ejercicio social coincide con el año natural,
las inversiones y gastos satisfechos en 2000 no darán derecho
a deducción en cuota ya que la norma entrará en vigor
a partir del 1 de enero de 2001. Por ello, habrá que analizar,
caso a caso, la conveniencia de retrasar las inversiones a ese ejercicio
para poder gozar de este incentivo fiscal.
2.2 Deducción por
gastos de formación del personal en el uso de las nuevas
tecnologías.
Con efectos para los períodos
impositivos que se inicien a partir del 25 de junio de 2000, los
gastos efectuados por la entidad con la finalidad de habituar a
los empleados en la utilización de nuevas tecnologías,
se considerarán gastos de formación profesional y,
por tanto, podrán gozar de la deducción por gastos
de formación profesional que, recordemos, es del 5% de los
gastos efectuados en el ejercicio o del 10% por el exceso de gastos
sobre la media de los dos años anteriores.
La deducción se aplicará,
incluso, a los gastos incurridos para permitir la conexión
del empleado a Internet y también al coste de los equipos
informáticos para el acceso a aquélla. Esta deducción
también se aplicará cuando el uso de los mismos se
pueda efectuar fuera del lugar y horario de trabajo. Para el trabajador,
estos gastos no tendrán la consideración de retribución
en especie.
2.3. Ampliación del
plazo para la aplicación de ciertas deducciones y aumento
del límite sobre cuota para las mismas.
Con la intención de favorecer
el grupo de deducciones que pretende incentivar las iniciativas
de investigación e innovación, así como el
fomento de las tecnologías de la información, se amplia
el plazo de deducción cuando no se han podido practicar en
el ejercicio en que se ha producido el gasto o la inversión.
El plazo para las deducciones por actividades de investigación
científica e innovación tecnológica y de fomento
de las tecnologías de la información y de la comunicación,
recogidas en los artículos 33 y 33 bis de la Ley del Impuesto
sobre Sociedades es de diez años inmediatos y sucesivos del
ejercicio en que no se practicó la deducción. Hay
que recordar que el plazo general para poder aplicar las deducciones
no practicadas es de cinco años.
De igual forma, se amplia el límite
de cuota que se aplica al conjunto de estas deducciones. Si el importe
de las deducciones de los artículos 33 y 33 bis de la Ley
del Impuesto sobre Sociedades, que correspondan a inversiones y
gastos realizados en el propio período impositivo, excede
del 10% de la cuota integra, minorada en las deducciones para evitar
la doble imposición interna e internacional y las bonificaciones,
el límite aplicable al conjunto de las deducciones
previstas en el Capítulo IV se eleva al 45%. Este capítulo
IV regula las deducciones para incentivar ciertas actividades y
recoge, entre otras, I+D, Innovación Tecnológica,
Actividades de Exportación, Gastos de Formación Profesional,
Creación de empleo de trabajadores minusválidos, etc.
Analicemos la nueva regulación
con un breve supuesto.
Supuesto número uno
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Cuota Integra a efectos del límite de deducciones
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10.000.000
|
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Importe deducción artículos 33 y 33 Bis
|
2.000.000
|
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Otras deducciones reguladas en el Capítulo IV
|
3.000.000
|
1.- Determinación del
límite aplicable:
Deducción Art. 33 y 33
bis / Total cuota integra = 2.000.000/10.000.000 =20%
Por tanto, al superar el minimo del 10%
procede aplicar el limite conjunto del 45%:
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Suma deducciones
|
5.000.000
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Límite sobre cuota
|
45% sobre 10.000.000
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Límite
|
4.500.000
|
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Aplicación de deducciones
|
4.500.000
|
|
Cuota Integra a efectos del límite de deducciones
|
10.000.000
|
|
Importe deducción artículos 33 y 33 Bis
|
800.000
|
|
Otras deducciones reguladas en el Capítulo IV
|
3.000.000
|
1.- Determinación del límite
aplicable:
Deducción Art. 33 y 33
bis / Total cuota integra = 800.000/10.000.000 =8%
Por tanto, en este caso, se mantiene
el límite general del 35%:
| Suma de deducciones |
3.800.000 |
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Límite sobre cuota
|
35% sobre 10.000.000
|
|
Límite
|
3.500.000
|
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Aplicación de deducciones
|
3.500.000
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Al igual que las otras medidas fiscales que
hemos venido analizando, esta nueva regulación entrará
en vigor con efectos para los períodos impositivos que
se inicien a partir del día 25 de junio de 2.000.
- BENEFICIOS FISCALES APLICABLES
A LAS SOCIEDADES Y FONDOS DE CAPITAL RIESGO.
3.1.- Reducción a
un año del plazo para la bonificación de las plusvalías
obtenidas por sociedades y fondos de capital riesgo.
Se reduce al plazo de un año
el tiempo de permanencia de las acciones y participaciones en poder
de este tipo de entidades a fin de poder gozar de la bonificación
del 99% en las rentas que se obtengan en la transmisión de
los referidos títulos.
4.- MODIFICACIONES EN EL IMPUESTO
SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS.
4.1 Medidas relativas a
planes de pensiones y seguros de vida.
4.1.1.
Se aumentan los límites de la reducción de aportaciones
a planes de pensiones y mutualidades de previsión social.
Los nuevos límites son los siguientes:
Se aplicará la menor de las dos
cantidades siguientes:
a.)-El 25 por 100 de la suma de los rendimientos
netos del trabajo y de actividades económicas percibidos
individualmente en el ejercicio.
No obstante, en el caso de partícipes
mayores de cincuenta y dos años, el porcentaje anterior será
el 40 por 100.
La norma anterior recogía el límite
único del 20%
b.)-1.200.000 pesetas (7.212,15 euros)
anuales. No obstante, en el caso de partícipes mayores de
cincuenta y dos años, el límite anterior se incrementará
en 100.000 pesetas (601,01 euros) adicionales por cada año
de edad del partícipe que exceda de cincuenta y dos, fijándose
en 2.500.000 pesetas (15.025,30 euros) para partícipes de
sesenta y cinco años o más.
Se aumenta el límite básico
en 100.000 ptas. De igual forma, el incremento adicional aumenta
ya que el importe adicional anterior era de 84.615 ptas. por cada
año que excediera de 52.
Además, se crea
una nueva reducción para el supuesto de que el cónyuge
obtuviera rendimientos de trabajo o de actividades económicas
inferiores a 1.200.000 ptas. En este caso, el contribuyente podrá
reducir, además de las cantidades que pueda deducir por
sus propios planes de pensiones, las aportaciones realizadas
por el otro cónyuge, pero con el límite máximo
de 300.000 Ptas.
Esta aportación
del cónyuge puede ser efectuada por él mismo o bien
por el contribuyente. En este supuesto, la aportación a favor
del cónyuge no determinará una donación a los
efectos del Impuesto de Sucesiones y Donaciones.
De igual forma se elevan
los límites de Planes de Pensiones y Mutualidades de Previsión
Social a favor de personas con minusvalía. Los límites
quedan fijados de la siguiente forma:
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Concepto
|
Límite
|
|
Aportaciones realizadas por el propio sujeto minusválido
|
2.500.000
|
|
Aportaciones realizadas por cada partícipe a favor
de personas con minusvalía
|
1.200.000
|
|
Límite conjunto aportaciones propias y aportaciones
a favor de personas con minusvalía
|
2.500.000
|
4.1.2
Modificación de los porcentajes de reducción aplicables
a los rendimientos derivados de contratos de seguros de vida.
La Ley 40/1998, del IRPF, regula en
diversos capítulos, unas reducciones aplicables a los rendimientos
derivados de contratos de seguros de vida, bien cuando se instrumentan
en seguros colectivos de vida, bien en aquellos que son fruto de
una relación contractual con una entidad aseguradora.
Estos porcentajes permiten minorar
el rendimiento neto obtenido por la diferencia entre las primas
satisfechas y el importe obtenido con motivo de la prestación
satisfecha por la entidad aseguradora. Estos porcentajes están
en función del número de años transcurridos
o, en ocasiones, se refieren a porcentajes fijos por referirse a
situaciones de invalidez con un grado determinado de minusvalía.
El Real Decreto Ley que analizamos ha
aumentado algunos de estos porcentajes de reducción. Así,
los porcentajes previstos en los artículos 17.2. letras c
y d y 24.2 letras b y c del 60% y 70% pasan a ser los siguientes:
|
Ley 40/1998
|
Real Decreto Ley 3/2000
|
|
60%
|
65%
|
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70%
|
75%
|
4.2 Medidas relativas a las
ganancias y pérdidas patrimoniales.
La parte especial de la base imponible estará
constituida por las ganancias y pérdidas patrimoniales generadas
en más de un año contado desde la fecha de
adquisición. Esta norma reduce de dos años a uno el
período para poder gozar de los beneficios fiscales de las
ganancias patrimoniales consideradas irregulares
De igual forma, se rebaja el tipo impositivo
de la parte especial de la base imponible del 20% al 18%, tipo comprensivo
del siguiente sumatorio:
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Cuota Estatal
|
15.30%
|
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Cuota Autonómica
|
2.70%
|
|
Total
|
18%
|
Consecuentemente, la rebaja
del tipo impositivo de las ganancias patrimoniales irregulares ha
determinado la minoración del tipo de retención aplicable
a las rentas obtenidas en la transmisión o reembolso de participaciones
en instituciones de inversión colectiva o, dicho de otra
forma, de los fondos de inversión. El Real Decreto Ley establece
una retención del 18% sobre las citadas rentas, en lugar
del 20 % vigente hasta ahora.
La modificación del plazo de generación
de las ganancias y pérdidas patrimoniales constitutivas de
la base liquidable especial ha determinado la necesidad de regular
el sistema de integración y compensación de rendimientos.
De forma esquemática, el sistema de integración quedaría
de la siguiente forma:
|
Concepto
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Compensación
|
Norma aplicable
|
|
Disminuciones patrimoniales netas pendientes de compensar
a uno de enero de 2.000.
|
Ganancias patrimoniales de 2000 generadas en más
de un año.
|
D.T. Quinta Ley 40/1998.
|
|
Pérdidas Patrimoniales pendientes de compensar del
ejercicio 1999 generadas entre uno y dos años
|
Ganancias patrimoniales de 2.000 generadas en menos de
un año.
|
D.T primera R.D. 3/2000.
|
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Pérdidas patrimoniales de 2.000 generadas en menos
de un año.
|
Ganancias patrimoniales de 2.000 generadas en menos de
un año, y si arrojare saldo negativo con los rendimientos
netos positivos hasta el límite del 10% de los citados
rendimientos.
|
Artículo 38.B Ley 40/1998.
|
|
Pérdidas Patrimoniales de 2.000 generadas en más
de un año.
|
Ganancias Patrimoniales de 2.000 generadas en más
de un año.
|
Artículo 39 Ley 40/1998.
|
El conjunto de medidas relativas
a las ganancias patrimoniales intenta favorecer la movilización
de fondos y bienes , evitando la fosilización que provocaba
el plazo anterior de dos años, plazo que condicionaba las
decisiones de inversión de los ciudadanos. En efecto, era
habitual observar como se mantenían las inversiones durante
ese plazo de tiempo para poder gozar del tipo privilegiado del 20%,
ahora el 18%.
La norma no contiene ninguna disposición
transitoria de entrada en vigor por lo que se plantean ciertas cuestiones,
en especial sobre la aplicación del 18% y la integración
y compensación de rentas. En principio, habría que
entender que para los periodos impositivos que aún no hubieran
finalizado a 25 de junio de 2.000, las ganancias patrimoniales generadas
en más de un año, con independencia de la fecha de
la transmisión, tributarán al tipo del 18%. El Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas es un tributo que
se devenga, salvo en el caso de fallecimiento en día distinto
del 31 de diciembre, el último día del año.
La normativa aplicable y los restantes elementos del Impuesto se
determinan en la citada fecha. Por ello, habría que entender
que, salvo casos de fallecimiento antes del 25 de junio, todas las
ganancias y pérdidas patrimoniales del ejercicio 2.000 tributarán
con la nueva normativa surgida del Real Decreto Ley 3/2000.
De igual forma, las pérdidas
patrimoniales producidas en el ejercicio 2.000 con un periodo de
generación de más de un año, aunque la fecha
de transmisión fuera anterior al 25 de junio de 2.000, se
compensarán obligatoriamente con ganancias de 2.000 generadas
en el mismo plazo.
- Modificación de la exención
en el I.R.P.F. de los rendimientos percibidos por trabajos realizados
en el extranjero.
El Reglamento del IRPF recoge una
exención por rendimientos de trabajos derivados de prestaciones
realizadas efectivamente en el extranjero.
Las principales novedades son:
- La norma anterior exigía, para poder gozar
de esta exención, que el Impuesto extranjero que gravase
el rendimiento debía ser, cuanto menos, el 50% de lo que
correspondería pagar en España aplicando el tipo
medio del Impuesto. En la nueva normativa sólo se exige
que en el territorio en que se realizan los trabajos se aplique
un Impuesto de naturaleza idéntica o análoga al
del IRPF español.
- La anterior redacción establecía
que el importe máximo exento era de 3.500.000 ptas. El
límite actual es de 10.000.000. Este límite es aplicable
al ejercicio 2.000, salvo en supuestos de fallecimiento con anterioridad
al 25 de junio de 2.000.
- Esta exención es incompatible
con la exención por dietas con motivo del exceso de retribución
que perciben los empleados que son desplazados al extranjero con
relación al salario que obtendrían de prestar sus
servicios en España. El contribuyente podrá optar
entre aplicar el régimen de exención por trabajos
realizados en el extranjero o por el régimen de excesos
que hemos comentado.
5.- MODIFICACIONES EN EL IMPUESTO
SOBRE EL PATRIMONIO.
5.1.- Opción por el régimen
de tributación por obligación personal.
En el Impuesto sobre Patrimonio,
al igual que ocurre en otros impuestos, los no residentes en España
tributan exclusivamente por su patrimonio radicado en España.
Al mismo tiempo, los contribuyentes por obligación real no
gozan de ciertos beneficios fiscales que sí se otorgan a
los contribuyentes residentes en España. A modo de ejemplo,
los sujetos pasivos residentes no tienen obligación de presentar
declaración si el patrimonio neto no supera la cantidad de
18 millones de ptas., la cuota íntegra agregada a la cuota
del IRPF no puede superar el 70% de la base imponible del IRPF,
y especialmente, pueden reducir la base imponible en 18 millones.
Pues bien, ninguno de estos beneficios es aplicable a los sujetos
por obligación real o no residentes. Para paliar estos efectos,
se establece que los sujetos pasivos que dejen de ser residentes
en España podrán optar por seguir tributando por obligación
personal. Ahora bien, en su declaración del Impuesto sobre
el Patrimonio deberán incluir todo su patrimonio mundial
y no sólo el radicado en España. Esta opción
deberá ejercitarse en el primer ejercicio en que se hubiera
dejado de ser residente en territorio español.
Por lo común, esta opción
por tributación personal será conveniente para aquellos
sujetos no residentes cuyo patrimonio personal esté ubicado
primordialmente en España, o bien cuyo patrimonio mundial
sea inferior a la reducción de la base imponible, esto es,
18 millones de ptas.
5.2 Exención en el
Impuesto sobre el Patrimonio de la vivienda habitual.
El Real Decreto 3/2000 añade
un nuevo número al artículo 9 de la Ley 18/1991 del
Impuesto de Patrimonio, que regula las exenciones. Este nuevo precepto
declara la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio de
la vivienda habitual, pero con el límite de 25.000.000 de
ptas. (150.253.03 euros).
Se entiende por vivienda habitual
aquella que se define como tal en el Impuesto sobre la Renta de
la Persona Físicas.
Esta exención se aplica al
ejercicio 2.000 ya que el devengo del Impuesto siempre se produce
el 31 de diciembre de cada año.
5.3. Régimen de deducibilidad
de las deudas contraídas para la adquisición de bienes
y derechos exentos.
Se establece que, en ningún
caso, las deudas contraídas para la adquisición de
bienes y derechos exentos serán objeto de deducción.
Cuando la exención sea parcial, será deducible la
parte proporcional de las deudas.
6.- NORMAS COMUNES AL IMPUESTO
SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS Y AL IMPUESTO SOBRE
SOCIEDADES.
Se establece que no constituirá
alteración patrimonial en la imposición del prestamista,
las operaciones de préstamos de valores recogidos en la Ley
del Mercado de Valores.
Sin embargo, se deja al desarrollo
reglamentario la regulación de los requisitos que deben reunir
estos préstamos para que las rentas derivadas de la transmisión
de los valores no se integre en la base imponible.
7.- MEDIDAS DE APOYO A LA INTERNALIZACIÓN
DE LAS EMPRESAS.
El Real Decreto Ley recoge una serie
de medidas orientadas a incentivar las iniciativas de internacionalización
de las empresas españolas.
Debido a su extensión, nos remitimos
a una próxima circular monográfica que analizará
adecuadamente estas medidas.
Barcelona, 25 de julio de 2000.
Esta información ha sido
preparada a petición de UPM por Angel Blesa Báguena,
Inspector de Hacienda Exc y Socio Director de Arimany ·Blesa· Bosch·
Usandizaga
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